REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SIETE
Caracas, 27 de octubre de 2006
196° y 147°
PONENTE: RICARDO HECKER P.
ASUNTO: 3047-06
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCA SALVIO TANTINO y JAVIER BOSCÁN CAMACHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS PORFIRIO.
Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:
Las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS PORFIRIO ingresaron, por vía de distribución, al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez LUISA ARMENIA PARRA, luego que este fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación “El Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en el Acta Policial de Aprehensión levantada al efecto.
En fecha 17 de septiembre de 2006 se llevó a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral para oír al imputado RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS PORFIRIO, en atención a lo dispuesto en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia esta en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…CUARTO: en virtud de que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, para le (sic) fecha de los hechos, en perjuicio de la Ciudadano (sic) URBINA LASTRA, hecho ocurrido cuando la victima tenía 7 años de edad, y hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible, como lo son la denuncia de la victima, y las actas de entrevistas, a los ciudadano (sic) URBINA TREJO LUIS ERNESTO, y URBINA LASTRA JESÚS ALFONSO, así como el acta de investigación penal de fecha 15-09-2006, suscrita por el funcionario ELVIS JURADO, en la cual deja constancia de haberse entrevistado con el medico forense, DRA. ANUNCIARTA DANBROSIO, quien manifestó haber practicado examen vagino rectal a la adolescente URBINA LASTRA quien presentí desfloración vaginal antigua, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo termino es igual o superior a diez años, este Tribunal de acuerdo con los articulo (sic) 250, y 251 numeral 2 y Parágrafo primero. DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano PORFIRIO RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS, señalando como sitio de reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, donde permanecerá a la orden de este Juzgado…”
En esa misma fecha la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó debidamente la precitada decisión.
En su escrito de apelación los Abogados FRANCISCA SALVIO TANTINO y JAVIER BOSCÁN CAMACHO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS PORFIRIO, expusieron, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL JOSE VILLALOBOS PORFIRIO, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustento su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, así observamos(…)
En tal sentido podemos evidenciar, que el acta de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el representante de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación del imputado en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado no demostrado en el Acto mismo.
La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación al acta suscrita por los funcionarios policiales, la cual se refiere UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA MENOR URBINA LASTRA SUNEIDY NAYIVE Y NO AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE ALGUNA VIOLACIÓN, como fuese precalificado, incumpliendo de esta manera las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el PETITUM fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes.
De lo que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Publico no demostró la comisión de uno o varios delitos, o acreditó la comisión de un hecho punible, no se señalan los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible o de varios, y ni siquiera se molestó en indicar las circunstancias, que a su juicio, harían pensar sobre la posibilidad del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, limitándose a indicar las normas contempladas en el Código Adjetivo, sobre las que debería fundamentarse el fallo.
Ninguna de estas circunstancias constituyeron óbice para el Tribunal decretara (sic) la medida en los términos en que fuera solicitada, sin ni siquiera suplir las faltas del Ministerio Público; motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de nuestro patrocinado, y en consecuencia declare la NULIDAD de dicha Acta y de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS PORFIRIO, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.
Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° 33C-7890-06, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado.
Como podemos evidenciar, la decisión, in comento NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 254 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL(…)
…Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondientes considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos.
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS PORFIRIO, por flagrante violación del ordinal 1ero., del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes razonamientos:
En fecha 17 de Septiembre del presente año, el Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Publico, presentó al hoy imputado, ante éste Despacho y solicitó una medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para en la audiencia solicitar a la titular del Despacho que el presente caso fuera ventilado POR LA VIA ORDINARIA.
Como podemos evidenciar, ciertamente se violó no solamente las disposiciones de orden adjetivo, contenidas en nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal, sino además normas de rango Constitucional, referidas a la libertad y/o detención de una persona, y ciertamente el hecho que el imputado de autos ciudadano RAFAEL JOSE VILLALOBOS PORFIRIO, se encuentre privado de su libertad, sin existir orden judicial alguna antes del 17 de Septiembre del presente año, y no habiendo sido detenido infraganti, tal como lo hace constar el pedimento fiscal de “Procedimiento ordinario”, nos lleva a la obligatoria conclusión, de que dicha detención es ilegal, y por cuanto las mismas provienen de un acto NULO DE PLENO DERECHO,, pedimos se DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones dirigidas al decreto de tan temeraria orden restrictiva de libertad con fundamento en los articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal ad de la misma, por ser éste el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.
Ahora bien, la norma constitucional citada en esta denuncia y que constituye la garantía ante el arresto o la detención, es muy clara cuando señala de manera expresa que salvo los casos IN FRAGANTI, LAS PERSONAS PUEDEN SER OBJETO DE DETENCIÓN SÓLO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL.
En razón de lo expuesto, no existiendo flagrancia en el hecho investigado es que denunciamos que el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS PORFIRIO, fue detenido por funcionarios policiales sin mediar una autorización judicial, y como la Fiscalía no consideró que los hechos fueran flagrantes, opinión compartida por el Tribunal, y ordenó en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario, ya que este debe precederle una investigación, por ello lo anterior constituye una violación a la garantía constitucional ante el arresto o la detención no convalidada por saneamiento y se verifica como un caso de nulidad absoluta en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual APELAMOS de la referida determinación judicial, por infundada y carente de razonamientos que justifiquen la retención de una persona, contra quien no existen hechos concretos que imputar.
CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los articulo (sic) 251 y 252 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestro patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
ALEGATOS DE DERECHO
Es Garantía Constitucional, (artículo 49) que la libertad y seguridad personales (sic) son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.
El nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Título VII, Capítulo I, Artículos 243 y siguientes (…) En el mismo sentido, el artículo 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal (…) Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.
ALEGATOS DE HECHO
El Juzgador de este Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” y “la magnitud del daño causado”. (…)
Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas evidencias procesales que demuestren que nuestro patrocinado es una persona venezolana por nacimiento, todos sus familiares residen en esta ciudad de Caracas, y no cuenta con recursos económicos, ni siquiera para visitar otra población, y jamás ha salido de la República, además de acreditar trabajo estable en esta ciudad, y dirección precisa de su residencia, donde ha vivido por muchos años, tal como se evidencia en la documentación que anexaremos a posteriori.
Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestro patrocinado, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 3ro., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la Sala observa:
Los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran en perfecta concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como principio del debido proceso la afirmación de la libertad, y la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado. No obstante, tanto las disposiciones constitucionales como las normas que rigen el proceso penal, autorizan de manera excepcional la adopción de medidas cautelares de coerción personal señalando expresamente que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de privación de la libertad, a saber: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que el propio texto adjetivo penal, señala en los artículos 251 y 252, cuales son las circunstancias que ha de atender el juzgador para establecer la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, observándose que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, sin embargo aún en estos casos, autoriza al juzgador para, atendiendo a las circunstancias del caso, rechazar la petición fiscal, en el sentido de que se imponga al imputado la privación de libertad e imponer a éste una medida cautelar sustitutiva o decretar la libertad plena cuando considere que no existen elementos de culpabilidad para continuar con un procedimiento penal.
Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como del contenido del escrito de apelación, antes trascrito, se evidencia que la decisión dictada por la Juez Trigésimo Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia para oír al Imputado, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS PORFIRIO, plenamente identificados en autos; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias de fondo establecidas en el artículo 250 ejusdem, observando que, contrariamente a lo afirmado por la defensa, en el caso de autos concurren los supuestos requeridos por las citadas normas legales, que justifican la procedencia de esta medida que tiene carácter excepcional.
Efectivamente consta de autos que la Representación Fiscal acreditó la existencia de un hecho punible precalificado en la audiencia para oír al imputado como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha, el cual merece una pena privativa de libertad de diez años, en su límite máximo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ello está acreditado:
1.- Con el contenido de la denuncia interpuesta, en fecha 15 de septiembre de 2006, por la adolescente (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), por ante la Sub-Delegación “El Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 3 al 4)
2.- Con el contenido del Acta de Investigación de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario ELVIS JURADO, adscrito a la Sub-Delegación “El Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 5 al 6)
3.- Con el Acta de Entrevista sostenida, en fecha 15 de septiembre de 2006, con el ciudadano LUIS ERNESTO URBINA TREJO, por ante la Sub-Delegación “El Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 7 al 8)
4.- Con el Acta de Entrevista sostenida, en fecha 15 de septiembre de 2006, con la ciudadana SUSANA MERCEDES LASTRA BRAVO, por ante la Sub-Delegación “El Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 9 al 10)
5.- Con el contenido del Acta de Investigación de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario CARLOS EDUARDO URDANTEA, adscrito a la Sub-Delegación “El Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 11 al 12)
6.- Con el contenido del Acta de Investigación de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario ELVIS JURADO, adscrito a la Sub-Delegación “El Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 13 al 14)
7.- Con el Acta de Entrevista sostenida, en fecha 15 de septiembre de 2006, con el adolescente (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), por ante la Sub-Delegación “El Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 15 al 17)
8.- Con el contenido del Acta de Investigación de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario ALEXANDER MENDEZ, adscrito a la Sub-Delegación “El Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 18 al 19)
Igualmente los referidos fundados elementos de convicción obtenidos de manera legal, son suficientes para estimar la participación del imputado en esta etapa de investigación en la presunta comisión del referido hechos punible y vista la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado existe una presunción razonable de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el imputado podría influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, existiendo peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem.
Con relación a lo alegado por los Abogados FRANCISCA SALVIO TANTINO y JAVIER BOSCÁN CAMACHO, observa la Sala que en su escrito hacen referencia a la detención que califican de ilegítima, por no existir orden de detención ni tratarse de un caso de flagrancia, además de entrar en consideraciones de fondo acerca de los dichos de los funcionarios, de los testigos y el dicho del propio imputado, observa la Sala que ciertamente la detención no obedeció a una orden emanada por un Tribunal, ni se trata de una detención flagrante, por lo cual los funcionarios policiales incurrieron en violación de los Derechos Constitucionales del imputado por cuanto no procedía la detención como si se tratara de un delito de flagrancia. Ahora bien, tramitado el mismo como un procedimiento en flagrancia, fue presentado ante el Juez y cumplidas las formalidades de ley, impuesto de sus derechos y asistido de abogados le fue dictada por un Juez, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad ajustada a derecho, la cual no es violatoria de disposiciones constitucionales ni legales respecto de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en casos similares así lo ha calificado, siendo correcto la declaratoria de nulidad del acto de aprehensión, mas no de las pruebas que constan en el acta donde se deja constancia de tal situación, pues las mismas son obtenidas lícitamente, ya que fueron recabadas luego de la denuncia interpuesta por la adolescente (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). Por todo lo antes expuesto se desestiman los alegatos expuestos por los Defensores.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCA SALVIO TANTINO y JAVIER BOSCÁN CAMACHO, en su carácter de defensores privados del imputado RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS PORFIRIO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia para oír al imputado realizada en fecha 17 de septiembre de 2006 y publicada en esa misma fecha, por la Juez Trigésimo Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, numerales 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
OBSERVACIÓN A LA JUEZ
LUISA ARMENIA PARRA
Es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención a la referida Funcionaria Judicial, para que evite en el futuro incumplir con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la “prohibición” de exponer o divulgar datos o información que permitan identificar a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos de hechos punibles.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCA SALVIO TANTINO y JAVIER BOSCÁN CAMACHO, en su carácter de defensores privados del imputado RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS PORFIRIO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia para oír al imputado realizada en fecha 17 de septiembre de 2006 y publicada en esa misma fecha, por la Juez Trigésimo Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, numerales 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia de la presente Decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ, EL JUEZ,
Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
EXP: S7-3047-06
MJM/RHP/JOG/AAC/rhp
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