REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Octubre de 2006
196° y 147°

JUEZ INHIBIDO: JESÚS ORANGEL GARCÍA
EXP. S7-3015-06

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA, Juez Presidente de la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VILLAMIZAR, en virtud de haber realizado una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observando que, en fecha 30 de Marzo del año que discurre, dicté decisión como ponente en relación al recurso extraordinario de revisión de sentencia, interpuesto por la ciudadana DRA. SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, en su condición de Defensora Pública Penal de presos N° 36 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido, tal y como corre inserto a los folios 36 al 48 de la quinta pieza del presente expediente, razones por las cuales: ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el N° 3015-06, (nomenclatura de esta Sala), en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos cosas, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentando:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Ahora bien esta evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

Es Justicia que espero, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ INHIBIDO




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

EXP. S7-3015-06
JOG/Mariana.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Octubre de 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
EXP. S7-3015-06

Vista la inhibición planteada por el Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA, Juez Integrante de esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Quien suscribe, DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA, Juez Presidente de la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VILLAMIZAR, en virtud de haber realizado una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observando que, en fecha 30 de Marzo del año que discurre, dicté decisión como ponente en relación al recurso extraordinario de revisión de sentencia, interpuesto por la ciudadana DRA. SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, en su condición de Defensora Pública Penal de presos N° 36 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido, tal y como corre inserto a los folios 36 al 48 de la quinta pieza del presente expediente, razones por las cuales: ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el N° 3015-06, (nomenclatura de esta Sala), en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos cosas, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentando:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Ahora bien esta evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.…”.

Primigeniamente, esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” Negrillas de la Sala.


Vista la inhibición, planteada por el Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA, quien aquí decide, observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que cursa en el presente expediente signado bajo el N° 3015-06 (Nomenclatura de esta Sala), fallo suscrito por el DR. MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de ponente y los DRES. SAMER RICHANI SELMAN y JESÚS ORANGEL GARCÍA, como Jueces Integrantes, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VILLAMIZAR, en relación al recurso extraordinario de revisión interpuesto por la ciudadana DRA. SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, en su condición de Defensora Pública Penal de presos N° 36 de este Circuito Judicial Penal, motivo suficientemente fundamentado para que se inhiba de conocer de las presente actuaciones, razón esta por la que el referido juez integrante de esta Sala, considera que debe Inhibirse, por lo que se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA en aras de garantizar una así una justicia imparcial. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA, en aras de garantizar una así una justicia imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. RICARDO HECKER PUTERMAN




Exp: S7-3015-06
RHP/Mariana.