REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

EXP.: N° 1793-05
PONENTE: Dr. YVÁN DARIO BASTARDO F.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2005, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ZERPA CHAMATE LEOPOLDO RAMON, acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo establecido en los artículos 264 y 330 ordinal 5 ejusdem. Y decidida como ha sido su admisibilidad en fecha 02 de Diciembre de 2005, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el artículo 450 Ibidem, procede a emitir decisión en los términos siguientes:


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de Octubre de 2006, es celebrada por ante la sede del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia Preliminar en la presente causa, en donde entre otras cosas se acordó lo siguiente:

“…CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa al ciudadano LEOPOLDO RAMON ZERPA CHAMATE de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con un Régimen de presentaciones de cada 15 días ante la sede de este Tribunal y no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Juzgado sin previa autorización , en virtud de que este Juzgado considera que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena para el delito de Hurto calificado admitido en esta audiencia es de cuatro a ocho años de prisión observándose que no se encuentra acreditado el peligro de fuga razón por la cual considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa como la acordada en este pronunciamiento…”

En esa misma fecha el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, emite el auto de fundamentación de la medida decretada en audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico procesal penal, en donde textualmente se lee lo siguiente:


“...las Medidas de coerción personal fueron supeditadas por el Legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas, otorgándole al Juzgador la facultad de revisarlas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Por lo que tomando en cuenta los principios rectores del proceso penal, como lo son la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, los cuales no son desconocidos por quien aquí decide, se observa que en la presente causa se acusó por el delito de HURTO CALIFICADO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD y en la audiencia preliminar este Juzgado efectuó un cambio de calificación Jurídica quedando acusado solo por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que el delito de daño a la propiedad es un delito que procede a instancia de parte agraviada y en atención a los requisitos exigidos por el legislador y lo solicitado por la Defensa, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena para el delito de Hurto calificado es de cuatro a ocho años de prisión aunado a que no se encuentra acreditado el peligro de fuga considerándose que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las establecidas en los ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indica que el mismo debe presentarse por ante la sede de este Juzgado cada ocho (8) días y no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Juzgado sin previa autorización, advirtiéndole el incumplimiento de las mismas serán objeto de revocación de la `presente decisión….”


DE LA APELACION

En fecha 27 de Octubre de 2005, la ciudadana Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpone escrito de apelación en contra de la supra mencionada decisión, en los siguientes términos:


“…Siendo la oportunidad legal y luego del análisis del contenido del escrito en cuestión considera esta Representación Fiscal que es necesario en principio aclarar que de la revisión de las actuaciones signadas bajo el Nº 5433-05, nomenclatura del Juzgado, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad, responsabilidad y participación del ciudadano LEOPOLDO ZERPA CHAMATE, en los hechos acaecidos en fecha 23 de Febrero de 2005, lo que llevo al convencimiento suficiente para solicitar la aplicación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos y como quiera que esta es una atribución, la aplicación de medidas de coerción personal proporcionales a la gravedad del delito, según las circunstancias de su comisión y la sanción probable, llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fe acordada la misma, decisión que no correspondió exclusivamente al Ministerio Público sino que por el contrario fue una decisión Jurisdiccional.
Asimismo, es necesario también hacer la acotación que en aquellos delitos de acción publica donde también concurran delitos de acción privada el Ministerio Publico se encuentra facultado para ejercer la acción sin querella, tal y como dispone el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretándose que solo basta para ello la simple denuncia, flexibilizando de esta forma el modo de instar la acción y enjuiciar al responsable…
Omissis
Es menester resaltar, que los delitos que se le imputaron al ciudadano LEOPOLDO ZERPA CHAMATE, son delitos que sobrepasan el limite establecido por la norma, lo que queda recogido por el legislador al momento de asignar la pena correspondiente a cada uno de los tipos penales antes mencionados, por lo que se justifica la imposición de este tipo de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la circunstancia que rodea la condición del hecho no es desproporcionada con la medida que fue impuesta por el Tribunal 31º en Funciones de Control, circunstancias estas que aun no han variado en lo absoluto, y a todas luces la imposición de una Medida Cautelar b resulta improcedente, en razón a que las penas de los delitos señalados superan el plazo establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar igualmente que la defensa al motivar lo peticionado, explana circunstancias que son propias de la etapa de juicio, es decir del debate oral y público, pues debemos recordar que en el presente caso, nos encontramos en la fase Intermedia del proceso, y que precisamente se dicta esta medida privativa en Fase de Investigación por estimarse que se cumplen todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar las resultas de la investigación y del proceso mismo, con el norte de que la justicia no se vea mermada por la incomparecencia del sujeto activo del delito, considerándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que ambas circunstancias fueron tomadas como fundamento para la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad y como ya se dijo estas circunstancias no han variado…
Omissis
Solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo se admita la Apelación de autos, con todos los pronunciamientos de Ley, e igualmente se declare con lugar en la definitiva, por cuanto la Juez recurrida soslayo el contenido de los artículos 25, 75, 264 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de que se anule de conformidad con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


En fecha 09 de Noviembre de 2005, la ciudadana Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público interpone escrito de contestación al recurso ejercido por la Vindicta Pública, en los términos siguientes:

“…es importante señalar que en dicho recurso el Ministerio Público no hace mención expresa, a cual a cual de los pronunciamientos en especifico, dictados en el auto que impugna, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible el auto que admite la acusación así sea parcialmente, por lo cual la fundamentación del escrito impugnatorio en la cual el Ministerio Público se refiere a la admisión parcial de la acusación y la modifica del delito esta fuera de contexto por cuanto ese pronunciamiento no es objeto de apelación, es decir no es recurrible. A tal efecto se cita jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 22-02-05, de fecha 22-02-05.
Omissis
Esta defensa considera que en forma alguna se violaron los extremos establecidos en los artículos, por el contrario tanto considera el tribunal de Control que estaban llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P, que es por esta razón que otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, dando cumplimiento así a lo establecido en normas de rango Constitucional…


MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la impugnación ejercida por la defensa, fundamentada en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es dirigida en contra de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de octubre de 2005, en donde se acordó a tenor de lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscal 51 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado LEOPOLDO RAMON ZERPA CHAMATE y sustituir la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad impuesta al referido ciudadano, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Ha establecido el Maximo Tribunal de la República en Jurisprudencia reiterada, que el pronunciamiento mediante el cual el Juez de Control admite la acusación de manera total o parcial como en el presente caso, así como de los medios probatorios que sustentan tal fallo, son pronunciamientos que indudablemente forman parte integrante y esencial del auto de apertura a juicio, por mandato expreso del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho auto es inapelable, por cuanto además, como se ha sostenido, implica el paso del proceso a su fase más garantísta y allí la posibilidad de que los alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria.

Es así como establece la norma precitada lo siguiente:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:

Este auto será inapelable…”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al conocer del recurso de Casación intentado por el Ministerio Público en contra de las decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la cual declaró parcialmente con lugar un recurso de apelación propuesto por la Defensa, asentó:
“La Corte de Apelaciones….conoció de la apelación propuesta y al declararla con lugar, decretó el sobreseimiento de la investigación preliminar incoada…, anulando en consecuencia, el auto de (apertura) a juicio contra dicho acusado…
En el presente caso, la referida Corte de Apelaciones, no debió conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de (apertura) a juicio es inapelable.
Infringió pues la recurrida el citado artículo 331, razón por la cual se anula el fallo recurrido y repone el proceso a la etapa de celebración del juicio oral y público…” (exp. 02-0265).

En el mismo sentido, decisión recaída en el expediente 00-861, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el expediente 0035, con ponencia igualmente de éste último.

Finalmente en sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, al conocer de acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión dictada por ésta Sala, confirmándola, se estableció lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

Añadiendo:

“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En tal sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)
Por su parte el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”.

Para luego asentar:

“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.”

Significando además:

“Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se contrae el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a ajuicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de Impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal”.

Precisando:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catalogo que establece el artículo 447 ejusdem.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

Para finalmente concluir:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya Inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece”.

Declarando en el numeral 2 de la dispositiva de la decisión aludida:

“2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno”.

Considera esta Sala igualmente ajustada a derecho la decisión mediante la cual acuerda sustituir la medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano LEOPOLDO RAMON ZERPA CHAMATE, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tal y como lo manifiesta el Juez de la recurrida, nuestra ley adjetiva penal confiere la posibilidad al Juez de examinar el mantenimiento o no de las medidas decretadas, pudiendo sustituirlas por unas menos gravosas en caso de considerarlo pertinente, tomando en cuenta los principios rectores del proceso penal como lo son la presunción de inocencia, Afirmación de libertad y el Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


En razón de todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2005, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ZERPA CHAMATE LEOPOLDO RAMON, acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida