REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 9

Caracas, 11 de octubre de 2006
196º y 146º

CAUSA N° 2035-06.
JUEZ PONENTE: Dr. YVÁN DARIO BASTARDO F.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 01 y 02 del presente cuaderno de incidencia cursa acta de inhibición, planteada por la referida Juez, Dra. María de Lourdes Fragachan Barcenas, de fecha 27 de septiembre de 2006, en los términos siguientes:

“…Es el caso que en fecha 25 de septiembre de 2006, asumí el cargo como Juez Décimo Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la rotación de jueces convocada y ordenada por la Presidencia de este mismo Circuito. Así las cosas al realizar la revisión cronológica y correlativa de todas las causas existen en este Despacho, pude percatarme que cursa por ante la sede de este Tribunal el expediente distinguido bajo el N° 248-03, seguida en contra de los ciudadanos MILTON WLADIMIR CORONEL ZAMBRANO, LIBERT EDUARDO SEQUERA ACOSTA y MIGUEL ALEXANDER BARRIOS.
Que igualmente conocí cuando me desempeñaba como Juez Vigésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encontraba señalado con el número C-24-793-02, nomenclatura de ese Despacho, y específicamente en fecha 06 de marzo de 2003, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en contra de los mencionados ciudadanos… por la Fiscalía 31° del Ministerio Público…
…En razón de lo anterior, visto que ya conocí del presente caso cuando me desempeñaba como Juez en Funciones de Control, es por lo que ahora me INHIBO de conocer las presentes actuaciones, por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, al considerar –por los motivos arriba citados- que en esta fase del proceso un Juez diferente a mí debe celebrar el Juicio Oral y Público, por cuanto el haber conocido este caso en fase intermedia y al haber analizado en aquella oportunidad las circunstancias como ocurrieron los hechos y el contenido de la investigación practicada por la Fiscalía del Ministerio Público, para la admisión de la acusación y de los medios de prueba que se ventilarían en juicio, ahora me impide continuar conociendo de la presente causa, siendo la inhibición lo más ajustado a derecho en aras de la transparencia, imparcialidad e igualdad que debe regir el proceso penal, esto a los fines de evitar futuras recusaciones…”.

La inhibición planteada se fundamenta en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

De tal normativa adjetiva, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Inhibición constituye pues, uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y con fundamento a ésta, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

En tal sentido, quien aquí decide advierte que, en vista a lo expresado por la ciudadana Juez Décima Sexta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe esta Sala considerar que efectivamente se cumplen los extremos del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Dra. MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN, expresa en su escrito de inhibición que cuando se desempeñaba como Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar admitiendo en su totalidad la acusación fiscal, decretando el pase a juicio, y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MILTON WLADIMIR CORONEL ZAMBRANO, LIBERT EDUARDO SEQUERA ACOSTA y MIGUEL ALEXANDER BARRIOS, razón por la cual considera esta Sala que en aras de una recta y sana administración de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.