REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9

Caracas, 11 de octubre de 2.006
196° y 147°



Causa Nº 2036-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Vista el Acta de Inhibición presentada en fecha 21 de septiembre de 2006, por los ciudadanos Jueces RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES y ÁNGEL ZERPA, integrantes de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86, en su numeral 7°, en concatenación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; compete a quien suscribe decidir sobre dicha inhibición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 eiusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual observa:

El fundamento de la inhibición, se basa en los siguientes términos:

“(…)
Las razones que alegamos para inhibirnos del conocimiento de la causa es la siguiente:
Como se lee en su escrito, la apelante alega que debe otorgársele la libertad a su defendido porque “…HAN TRANSCURRIDO MAS DE TRES (3) AÑOS SIN QUE SE HAYA LLEVADO A CABO EL ACTO DEL JUICIO…NO SIENDO DICHO RETARDO IMPUTABLE A LA DEFENSA”… . Así, en su recurso la impugnante, expresamente señala que en la recurrida se…
“…resalta que en fecha primero (1) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la Sala 5 de Apelaciones…declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa”…
Ello es cierto, efectivamente, como se percibe del Cuaderno Especial también remitido a este Tribunal: exactamente por la misma invocación utilizada por similar defensora, en la misma causa, por el mismo pedimento, ante el mismo tribunal, con la misma Juez, y por el mismo tipo de fallo, un auto que niega la libertad, la defensora adujo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su pretensión que a García Mendoza se le otorgue libertad. Así, apelado el homónimo fallo del 30-9-05 del Juzgado 14° de Juicio de este Circuito, los actuales integrantes de la Sala, decidimos el 1°-12-05, confirmar la negativa en cuestión, interpretando la misma norma ahora reiteradamente invocada, es decir, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual promovemos como prueba de nuestra inhibición, la totalidad del Cuaderno Especial derivado de la apelación que el 12-10-05 fue interpuesta contra la mencionada decisión del 30-9-05.
Dicho en otras palabras, objetivamente, ya hemos emitido opinión jurisdiccional sobre el punto en cuestión y por eso, conocer de nuevo similar pretensión frente al mismo asunto, atenta contra nuestra necesaria imparcialidad como juzgadores al haber ya resuelto lo pretendido recursivamente (…)”.

La inhibición presentada se fundamenta en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; (…)”.

De tal normativa adjetiva, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de Inhibición, siendo que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:

“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Inhibición constituye pues, uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y con fundamento a ésta, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

Analizado lo anterior, esta Sala advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° eiusdem.

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, quien aquí decide, observa que en el caso de autos, los Jueces inhibidos han señalado “Dicho en otras palabras, objetivamente, ya hemos emitido opinión jurisdiccional sobre el punto en cuestión y por eso, conocer de nuevo similar pretensión frente al mismo asunto, atenta contra nuestra necesaria imparcialidad como juzgadores al haber ya resuelto lo pretendido recursivamente”.

De esta manera, es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien señaló:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”

Ahora bien, examinada la inhibición planteada, así como su fundamentación, estima quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Dres. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES y ÁNGEL ZERPA, Jueces integrantes de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 95 y 96 eiusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.