REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 17 de octubre de 2006.
196º y 146º
CAUSA Nº 2021-06.
JUEZ PONENTE: Dr. YVÁN DARIO BASTARDO F.
Visto el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2006, por el abogado ELIO GODOY, en su carácter de defensor de la ciudadana YULETH PAEZ AMIN, contra la decisión dictada el 06 de julio del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y decidida como ha sido su admisibilidad el 03 de octubre del presente año, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 06 de julio de 2006, es .celebrada por ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para oír a la imputada YULETH PAEZ AMIN, donde fueron emitidos los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO:… por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la Vía Ordinaria… TERCERO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte dicha precalificación que a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, referido APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado con (sic) el artículo 453 numeral 4, ambos del Código Penal…CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de la imputada YULETH PAÉZ AMIN, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Así mismo tenemos… elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudieran (sic) ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública… Llenos como se encuentran los extremos legales exigidos por los artículo (sic) 250, numerales 1°, 2° y 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; aunado que a criterio de esta instancia surge una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, es por lo que es procedente declarar con Lugar la solicitud de Privación de Libertad planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: YULETH PAEZ AMIN, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO… y HURTO CON FRACTURA…toda vez, que están suficientemente satisfechos los extremos del artículos (sic) 250 numerales, 1, 2 y 3 y 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fundamentará por auto separado…”.
En esa misma fecha -06 de julio de 2006- la ciudadana Juez de Control procedió a la publicación del auto a que se contrae el artículo 254 de la norma adjetiva penal.
-II-
DE LA APELACIÓN
El 13 de julio de 2006, el abogado ELIO GODOY, en su carácter de defensor de la ciudadana YULETH PAEZ AMIN, interpone escrito contentivo de recurso de apelación donde, entre otras cosas, señala lo siguiente:
“…Ciudadano presidente y demás miembros de la CORTE DE APELACIÓN consta en el expediente que la captura en la supuesta flagrancia se produjo varias horas después de la interceptación y retención arbitraria de mi defendido, -llegando a su casa- visto así las cosas fue un acto arbitrario y sin llenos de las formalidades legales de: la absoluta ausencia de orden de allanamiento lo que permitió una supuesta y posterior flagrancia, lo cual no es cónsone en estricto derecho…
Bien de allí que lo que llaman orden de cateo en nuestra legislación u orden de allanamiento o registro no estuvo precedido de lo mandado por la ley penal adjetiva.
En consecuencia, la prueba así obtenida es, sigue, y seguirá siendo ilícita, por tanto no presta ningún merito probatorio al tenor de lo dispuesto en nuestra carta magna artículo 44.
El funcionario judicial en su providencia, debe ceñirse en todo al orden jurídico y nada puede apartarlo del imperio de la ley, no tiene el juez de control forma legal de negar la ilegalidad de la prueba recolectada con la violación del debido proceso.
De otra parte, absurdo que se haga cargos a mi defendido con fundamento en una prueba ilícita cuyo contenido es dudoso.
…De igual manera ella informa al tribunal que no llegaron ha sacarla ni sacaron de su vehículo ningún objeto delictuoso que la incrimine en el supuesto hecho que señala el Ministerio Público en su precalificación, pues a ella la detuvieron arbitrariamente en la llegada a su casa, de igual forma la ausencia total de testigo distinto a los funcionarios actuantes, además con el abuso de los funcionarios de extorsionarlos pidiéndoles cantidades altas de dinero para poder darle su libertad…
…denuncio la violación del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en la audiencia oral para escuchar al imputado… se desprende lo siguiente:… se llama (REGISTRO) a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación de delitos, destinadas a localizar, ocupar y fijar evidencias material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado en un recinto privado protegido por disposiciones legales de manera tal que deba la autoridad cumplir ciertas formalidades legales “antes de proceder” entre las cuales la mas EXIGENTE es: LA OBTENCIÓN DE UNA ORDEN JUDICIAL emanada de un tribunal así no fuere competente, como verán ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones este no es el caso de mi defendido pues lo que riela en el expediente es un acta de visita domiciliaria (dudosa) sin su debido soporte legal (ACTA DE ALLANAMIENTO ORTOGADA (sic) POR UN TRIBUNAL)…
…denuncio la violación del artículo 117 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido como bien lo dijo en esta audiencia que FUE producto de maltratos tantos (sic) físicos como morales por los funcionarios policiales es decir, este artículo contiene normas de conducta policial consecuente, de una actuación ponderada y ajusta (sic) a derecho, ahora bien, tal violación no solo da lugar a las acciones consagradas en este código, sino a responsabilidades penales y civiles de los funcionarios actuantes como de responsabilidad del estado Venezolano…
…denuncio la violación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal este artículo establece la legalidad de la incorporación de la prueba al proceso como requisito de su apreciabilidad en todas las fases del proceso cosa que no hizo el juez de control y esto es mas importante en la fase preparatoria cuando se solicita medida de coerción por parte del Ministerio Público…
…denuncio la violación del artículo 197 en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal que reza: ´…asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito´…”.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actuaciones sometidas a examen, se ha podido determinar la existencia de elementos de convicción, los cuales han sido tomados por la Juez de Instancia a los efectos de proceder a emitir su decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YULETH PAEZ AMIN, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y HURTO CON FRACTURA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 453 numeral 3°, ambos del Código Penal.
En este sentido, alega la defensa del imputado que, el a quo en fecha 02 de junio de 2006, decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendida YULETH PAEZ AMIN, sin encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez de control ante la solicitud de medida privativa de libertad contra un ciudadano, por parte del Ministerio Público, debe dictar su decisión con expresión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su dictamen, es decir, su resolución debe estar debidamente motivada, debiendo atender a los presupuestos que expresamente establece la ley adjetiva penal para su procedencia.
En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como base de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad determinados presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal está representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, y el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.
El fumus boni iuris se encuentra establecido en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se pruebe la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al igual que la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar, lo cual resulta acreditado en el presente caso, tal como lo señalara la juez de la recurrida, con los siguientes elementos de convicción que cursan en el expediente:
• Acta Policial de fecha 04 de julio de 2006, cursante del folio trece (13) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, suscrita por Funcionarios adscritos por la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Visita Domiciliaria de fecha 04 de julio de 2006, cursante del folio dieciocho (18) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, suscrita por Funcionarios adscritos por la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Actas de Entrevista, ambas de fecha 04 de julio de 2006, tomadas al ciudadano MONTILLA ANDRADE MIGUEL ANTONIO, cursante del folio 27 al 31 (vuelto) del presente cuaderno de incidencia, suscrita por Funcionarios adscritos por la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Actas de Entrevista, de fechas 04 de julio y 07 de julio de 2006, tomadas al ciudadano DAYEKH BEILOUNE JOSÉ, la primera cursante del folio 32 al 34, y la segunda en el folio 36 (vuelto) del presente cuaderno de incidencia, suscrita por Funcionarios adscritos por la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista, de fecha 05 de julio de 2006, tomada a la ciudadana GUEVARA GILPEN CELESTE AIDA, cursante del folio 45 al 46 del presente cuaderno de incidencia, suscrita por Funcionarios adscritos por la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista, de fecha 20 de julio de 2006, tomada a la ciudadana GUEVARA GILPEN CELESTE AIDA, cursante del folio 38 al 41 del presente cuaderno de incidencia, suscrita por Funcionarios adscritos por la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista, de fecha 05 de julio de 2006, tomada al ciudadano JOSÉ DAYEKH BEILOUNE, cursante del folio 48 al 49 del presente cuaderno de incidencia, suscrita por Funcionarios adscritos por la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por su parte el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el periculum in mora, relativo a la razonable presunción por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga u obstaculización.
En el presente caso esta Sala estima acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, ya que los delitos imputados son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y HURTO CON FRACTURA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 453 numeral 3°, ambos del Código Penal, estableciendo el primero una pena de tres (3) a cinco años de prisión, y el segundo de los delitos una pena de cuatro a ocho años de prisión.
Igualmente surge una presunción razonable de peligro de obstaculización, en razón de que el imputado estando en libertad puede influir para que los testigos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer plenamente la presunción de la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YULETH PAEZ AMIN, ha sido autor en la comisión de los mismos.
Además, es de destacar que el a quo tanto en la audiencia de presentación como en el auto de fecha 06 de julio de 2006, dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YULETH PAEZ AMIN, por lo que considera esta Sala que el Tribunal de la recurrida no incurrió en falta de motivación, y su decisión se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, han quedado acreditados suficientemente los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo elementos de convicción procesal en contra de la ciudadana YULETH PAEZ AMIN, que la señalan como presunto autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y HURTO CON FRACTURA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 453 numeral 3°, ambos del Código Penal.
Por otra parte, del escrito de apelación se observa que el recurrente denuncia la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la Visita Domiciliaria que fue practicada en la residencia de la imputada YULETH PAEZ AMIN, al respecto, esta Sala observa que en el acto de audiencia para oír al imputado la defensa solicitó la nulidad absoluta de la referida visita domiciliaria, lo cual fue declarado sin lugar por el a quo, estableciendo el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer y cuarto apartes que “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación… Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”.
En este sentido, habiendo sido declarado sin lugar el pedimento de la defensa, de nulidad absoluta de la visita domiciliaria practicada en la residencia de la ciudadana YULETH PAEZ AMIN, por parte del Tribunal de la recurrida, esta Sala en atención a la norma antes transcrita no entra a resolver tal pretensión, en virtud de ser inimpugnable.
En razón de todo lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO GODOY, en su carácter de defensor de la ciudadana YULETH PAEZ AMIN, contra la decisión dictada el 06 de julio del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
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