REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 9

Caracas, 17 de octubre de 2006
196º y 146º

CAUSA N° 2039-06.
JUEZ PONENTE: Dr. YVÁN DARIO BASTARDO F.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, en su carácter de Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 01 y 02 del presente cuaderno de incidencia cursa acta de inhibición, planteada por la referida Juez, Dra. Gabriela Salazar Uzcategui, de fecha 03 de octubre de 2006, en los términos siguientes:

“…procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la causa signada bajo el N° 437-06, seguida en contra del ciudadano EDGAR JERRY QUINTERO PALACIOS, por la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con o previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo siguiente:
…me inhibo de conocer de las presentes actuaciones toda vez que actué como Juez en función de Control en la presente causa, decretando la Medida Privativa de Libertad al ciudadano: QUINTERO PALACIOS EDGAR JERRY, en Audiencia de Presentación de Imputado efectuada por ante el Juzgado Quincuagésimo de Control de este mismo Circuito Judicial celebrada en fecha 31-05-2006, posteriormente en el Acto de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 09-08-2006, emití pronunciamiento con respecto a la Admisión de la Acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, ordenándose el pase a Juicio Oral y Público, siendo distribuido el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional del cual me encuentro encargada desde el día 26/09/2006…”.

La inhibición planteada se fundamenta en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

De tal normativa adjetiva, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Inhibición constituye pues, uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y con fundamento a ésta, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

En tal sentido, quien aquí decide advierte que, en vista a lo expresado por la ciudadana Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe esta Sala considerar que efectivamente se cumplen los extremos del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Dra. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, expresa en su escrito de inhibición que cuando se desempeñaba como Juez del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado donde decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDGAR JERRY QUINTERO PALACIOS, y posteriormente realizó la audiencia preliminar admitiendo la acusación fiscal, decretando el pase a juicio, y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual considera esta Sala que en aras de una recta y sana administración de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.