REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9

Caracas, 17 de octubre de 2.006
196° y 147°



Causa Nº 2040-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer de la INHIBICIÓN de la ciudadana LUCIA HERNÁNDEZ RÍOS, Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa N° 25J-403-06 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida contra la ciudadana MERCEDES DOMINGO DE CALDERARO, fundamentada en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, corresponde resolver a quien con tal carácter suscribe la incidencia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto se observa:

FUNDAMENTOS DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La ciudadana Juez inhibida, fundamentó su inhibición en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en el acta de fecha 28-09-06, lo siguiente:

“(…) Pues cuando me desempeñaba como Juez Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibí la solicitud 023-06 de Auxilio Judicial efectuada por FRANCO JOSÉ CALDERARO FERNÁNDEZ, a los fines de acreditar el hecho punible y recabar los elementos de convicción contra quien posteriormente ejercería la acción penal, acordando el 11 de Abril de 2.006 la práctica de las diligencias solicitadas por el citado ciudadano y devolviendo el original con sus resultas de la investigación practicada por parte de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de Junio del presente año todo lo cual sirvió para fundamentar la acusación privada que ejerció posteriormente el solicitante y que hoy en virtud del proceso de Rotación de Jueces me toca conocer y resolver como Juez Vigésima Quinta (25°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…)”.
La inhibición presentada se fundamenta en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De tal normativa adjetiva, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de Inhibición, siendo que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:

“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Inhibición constituye pues, uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y con fundamento a ésta, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

Analizado lo anterior, esta Sala advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° eiusdem.

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, quien aquí decide, observa que en el caso de autos, la Juez inhibida ha señalado “…considero que me encuentro afectada en mi imparcialidad como Juez para decidir en la causa signada bajo el N° 25-J-403-06, (Nomenclatura de este Tribunal)…”.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que:

“Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto”.

Es así, que al indicar la Juez Vigésima Quinta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. LUCÍA HERNÁNDEZ RÍOS, que considera que lo expuesto por ella, le impide actuar sin imparcialidad; así mismo, examinada la inhibición planteada, así como su fundamentación, estima quien aquí suscribe, que la causal invocada por la Juez Inhibida, se encuentra acreditada en la presente incidencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN para seguir conociendo de la causa seguida a la ciudadana MERCEDES DOMINGO DE CALDERARO, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 95 y 96 eiusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.