REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9

Caracas, 17 de octubre de 2006
195º y 146º

CAUSA N ° 2041-06.
JUEZ PONENTE: CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL.

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido el 18 de septiembre de 2006, por el Profesional del Derecho JOSÉ DIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN PABLO LÓPEZ IDRIAGO y ROJAS SAVEDRA WILMER JOSÉ, contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar, fundamentándose el recurrente en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apeló la Defensa en los términos siguientes:

“…Resulta evidente en el caso in comento, que el juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de mis patrocinados, ni tampoco analizó el contenido de los diversos elementos que quitaban el hecho el carácter de punible con lo que se violento el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal y la libertad personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional. Del mismo modo, del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que mis representados son venezolanos; mayores de edad, precisaron un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limitó a ser mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de la recurrida no establece ni fundamenta el peligro de fuga...”.

Este Tribunal Colegiado procede ha efectuar las siguientes consideraciones:

Fundamenta su apelación la defensa de los acusados JUAN PABLO LÓPEZ IDRIAGO y ROJAS SAVEDRA WILMER JOSÉ, según lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Al respecto, establece el artículo 437 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado nuestro).

Estima esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación es ejercido con cualidad para ello por parte del abogado JOSÉ DIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN PABLO LÓPEZ IDRIAGO y ROJAS SAVEDRA WILMER JOSÉ, siendo consignado ante el Juzgado a quo en tiempo hábil para su interposición.

Observa esta Sala, que la impugnación ejercida por la defensa, fundamentada en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es dirigida en contra de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 08 de agosto de 2006.

Considera esta Sala, que la oportunidad legal, prevista a los efectos de rechazar y contradecir la acusación que fuere interpuesta por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO LÓPEZ IDRIAGO y ROJAS SAVEDRA WILMER JOSÉ, viene dada en el contexto del escrito de defensa que prevé la norma adjetiva penal en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se faculta a las partes, entre otras cosas, para proponer medios de prueba que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, además de los que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, y ofrecer nuevos medios de prueba de los cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, pudiendo evidentemente contradecir los ya presentados, todo lo cual será resuelto en el acto de la audiencia preliminar, sin que se permita como ya se expresó, se planteen cuestiones propias del juicio oral y público.

Advierte esta Sala, que la admisión total de la acusación intentada por el Ministerio Público, así como de los medios probatorios que consideró el Juzgador como lícitos, útiles y necesarios a los fines de su evacuación en Juicio, son pronunciamientos que indudablemente forman parte integrante y esencial del auto de apertura a juicio, por mandato expreso del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho auto es inapelable, por cuanto además, implica el paso del proceso a su fase más garantista y allí la posibilidad de que los alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria.

Es así como establece la norma precitada lo siguiente:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes…
Este auto será inapelable…”.

Admitir un recurso de apelación en contra de los pronunciamientos, entre los cuales se admite la acusación Fiscal que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRACADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 458 del Código Penal reformado, fue interpuesta en contra de los acusados JUAN PABLO LÓPEZ IDRIAGO y ROJAS SAVEDRA WILMER JOSÉ, así como de los medios de prueba promovidos, implicaría que la Corte de Apelaciones emitiera un pronunciamiento de fondo que no le corresponde.

La admisión del escrito acusatorio, y de las pruebas en la audiencia preliminar, no causa gravamen irreparable, por cuanto será objeto de control en el juicio oral; se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, ni la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al conocer del recurso de Casación intentado por el Ministerio Público en contra de las decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la cual declaró parcialmente con lugar un recurso de apelación propuesto por la Defensa, asentó:

“La Corte de Apelaciones….conoció de la apelación propuesta y al declararla con lugar, decretó el sobreseimiento de la investigación preliminar incoada…, anulando en consecuencia, el auto de (apertura) a juicio contra dicho acusado…
En el presente caso, la referida Corte de Apelaciones, no debió conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de (apertura) a juicio es inapelable.
Infringió pues la recurrida el citado artículo 331, razón por la cual se anula el fallo recurrido y repone el proceso a la etapa de celebración del juicio oral y público…” (exp. 02-0265).

En el mismo sentido, decisión recaída en el expediente 00-861, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, y en el expediente 0035, con ponencia igualmente de éste último.

Finalmente en sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al conocer de acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión dictada por ésta Sala, confirmándola, se estableció lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

Añadiendo:

“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En tal sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)
Por su parte el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”.

Para luego asentar:

“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen a posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.”


Significando además:

“Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se contrae el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a ajuicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de Impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal”.

Precisando:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catalogo que establece el artículo 447 ejusdem.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

Para finalmente concluir:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya Inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece”.

Declarando en el numeral 2 de la dispositiva de la decisión aludida:

“2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno”.

En tal orden de ideas, concluye esta Sala, que la decisión mediante la cual se apela de los aludidos pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada el 08 de agosto de 2006, no es apelable, al no encontrarse esta entre los autos recurribles del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que más bien está dentro de las consideradas como inimpugnables o irrecurribles, conforme al literal c del artículo 437 ejusdem, en relación a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 Ibidem, considerando esta Sala, que tal fallo en ningún momento causa un gravamen irreparable, por cuanto lo que se persigue es cumplir la finalidad del proceso, y la justicia en la búsqueda de la verdad, limitándose el juez de instancia, como se ha referido, a declarar sobre la admisibilidad de la acusación y la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba a ser evacuados en la fase de juicio.

Es así como en principio, la actividad recursiva exige perjuicio (gravamen), resultando también esencial, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que lo planteado se resuelva en esa etapa del proceso en la que se debatirá acerca de la pretensión deducida. Y es en virtud de todo ello, que esta Sala mal podría declarar la nulidad de la decisión emitida y desechar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los ciudadanos JUAN PABLO LÓPEZ IDRIAGO y ROJAS SAVEDRA WILMER JOSÉ, debe esta Sala destacar que contra el pronunciamiento que declara sin lugar la solicitud de revisión de dicha medida, no procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Sala).

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 03 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

“De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación”.

Es claro concluir que el pronunciamiento sobre el cual ejerce el recurso ordinario de apelación la defensa de los acusados JUAN PABLO LÓPEZ IDRIAGO y ROJAS SAVEDRA WILMER JOSÉ, se encuentra dentro de aquellas consideradas como inimpugnables o irrecurribles, por cuanto la misma se limita a negar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa.

En razón de todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el referido defensor. Y así se declara.-