REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
EXP: N° 1842-06
PONENTE: YVAN DARIO BASTARDO FLORES
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Centésimo Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA, CONCEDIENDOLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ALBERTO DELGADO CLEMENTE DE CAUCION JURATORIA, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9 en concordancia con el 259 ejusdem…” Este Tribunal colegiado a los fines de proceder a decidir sobre la admisibilidad del mismo observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El presente recurso fue interpuesto con cualidad para ello por parte del ciudadano Fiscal Centésimo Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA, CONCEDIENDOLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ALBERTO DELGADO CLEMENTE DE CAUCION JURATORIA, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9 en concordancia con el 259 ejusdem…”, evidenciándose que el referido pronunciamiento no se encuentra dentro de aquellos expresamente excluidos a tenor de lo pautado en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, siendo consignado en tiempo hábil para su interposición tal y como se desprende del computo recibido del Tribunal A-quo, cursante al folio (46) de las presentes actuaciones, motivo por el cual esta Instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 24 de Noviembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en los términos siguientes:
“…el encausado se encuentra detenido desde el 23-08-2003, sin que la representación fiscal previo al vencimiento de los dos años de vigencia de dicha medida, interpusiera la solicitud de su prorroga, razón por la cual esta juzgadora, sustituyó la medida privativa por una menos gravosa, siendo el caso, que se encuentra imposibilitado de constituir la fianza personal exigida, …no determinándose que el encausado haya incurrido en tácticas dilatorias para retrasar el curso de este proceso, encontrándose privado de su libertad por un tiempo superior al limite previsto, tanto por la norma legal citada como por la interpretación que la Sala Constitucional ha hecho de esa disposición , siendo entonces procedente en derecho y justo, acordar la Revisión de la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, concedida ya en fecha 02-09-2005, así como su sustitución por otra menos gravosa tomando en cuenta sobre todo que el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos años por este procedimiento, además de lo previsto en los dispositivos legales números 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA APELACION
En fecha 13 de Diciembre de 2005, el ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpone escrito de apelación en contra de la supra mencionada decisión, en los siguientes términos:
“…En fecha 25 de Junio de 2003, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, a los ciudadanos a los ciudadanos JESUS ALBERTO DELGADO CLEMENTE y WILMER ALEJANDRO VASQUEZ,…Precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para ambos imputados…y al imputado JESUS ALBERTO DELGADO CLEMENTE, también le imputo la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, …acordándose los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acogió la `recalificación Fiscal. SEGUNDO: En virtud de que faltaban diligencias…TERCERO: …decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ambos imputados…
omissis
De lo anterior se desprende que al ciudadano JESUS ALBERTO DELGADO CLEMENTE se le imputo además del gravísimo delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, la comisión del no menos grave delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito considerado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal como de Lesa Humanidad, en virtud de lo cual debe estar excento de beneficios que conlleven a su impunidad…
Omissis
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 259 Ejusdem, contraviene lo establecido en la sentencia mencionada…
En la causa que nos ocupa, ciudadanos Magistrados, no se puede en base al artículo 244 del Código Adjetivo Penal, que se refiere a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado no es este caso, acusado), que hubiere sido privado de la misma, por considerar el Juez que la dictó, que están llenos los extremos legales del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero todos del Código Adjetivo Penal…
Observa quien aquí recurre, que los elementos que tomó en cuenta el Juez de Control cuando decreto la respectiva medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ALBERTO DELGADO CLEMENTE, no han variado para la fecha. Así mismo considera esta representación Fiscal que la gravedad del delito por el que se le acusó, la pena probable a imponer y las circunstancias de su comisión, hasta la presente fecha , no han variado ninguna de las circunstancias expuestas…en virtud que los supuestos señalados por el Juez de Juicio, no son acordes con la realidad procesal y mucho menos tomo en consideración la magnitud del daño causado a la colectividad por el mencionado acusado de marras, al estar evidenciado su participación en el delito que nos ocupa…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el Ministerio Público, fundamenta su recurso en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar a que numeral se refiere, entendiendo la Sala, según se desprende de la naturaleza del recurso, que el Ministerio Público fundamentó su impugnación en el numeral 4º de la referida norma adjetiva penal.
En fecha 17 de Julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión distinguida con el Nº 1626, con carácter vinculante donde establece lo siguiente:
“…ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar debe valorar los elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante tal providencia debe, necesariamente respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
…lo cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme. Pues determino que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos mas graves…”
En sentencia 646 de fecha 28 de Abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera explanó lo siguiente:
“…en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el termino establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese conceda firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus Defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme…
Al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuírsele el retardo procesal…verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el Juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento…”
Advierte esta Sala, que la actuación procesal desplegada por el Juez de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto como se advierte de las actas, en fecha 02 de Septiembre de 2005, le fue acordada en un primer momento al acusado DELGADO CLEMENTE JESUS ALBERTO, medida sustitutiva de privación de libertad, fijándose la presentación de dos fiadores con un ingreso mensual de 100 unidades Tributarias, decisión esta que se observa no fue objeto de apelación alguna por parte del ciudadano representante del Ministerio Público.
Ahora bien, en fecha 24 de Noviembre de 2005, le fue acordada la revisión de la Medida antes referida por el Juez a-quo, produciéndose el siguiente pronunciamiento: ““ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA (sic) DE LIBERTAD Y SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA, CONCEDIENDOLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ALBERTO DELGADO CLEMENTE DE CAUCION JURATORIA, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9 en concordancia con el 259 ejusdem…”
En tal sentido, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la actuación del Juez se encuentra dentro de los parámetros exigidos por la Jurisprudencia y las leyes, por cuanto el mismo, al verificar las razones de la dilación procesal existente en el proceso seguido en contra del ciudadano DELGADO CLEMENTE JESUS ALBERTO, no ha encontrado prueba de que el imputado o su defensa hayan incurrido en “tácticas procesales dilatorias abusivas”, que le sean imputables, y a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión de una medida ya acordada con anterioridad, la cual consideró de imposible cumplimiento.
En virtud de las razones antes expuestas, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA, CONCEDIENDOLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA (sic) DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ALBERTO DELGADO CLEMENTE DE CAUCION JURATORIA, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9 en concordancia con el 259 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.
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