REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 18 de octubre de 2006.
196º y 146º
CAUSA Nº 1932-06.
JUEZ PONENTE: Dr. YVÁN DARIO BASTARDO F.
Visto el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2006, por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana YUDITH MARGARITA MENDOZA, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso a la referida ciudadana las medidas cautelares contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y decidida como ha sido su admisibilidad este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 13 de marzo de 2006, es celebrada por ante la sede del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para oír a la imputada JUDITH MENDOZA, donde fueron emitidos, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Este tribunal acoge en principio la recalificación (sic) Fiscal de HURTO AGRAVADO… y el delito de USAO (sic) DE DOCUMENTO FALSO… y hace la advertencia a la defensa que la misma podría cambiar en el transcurso de la investigación…TERCERO: En cuanto a la libertad de la ciudadana YUDITH MENDOZA, este tribunal en primer termino va a solicitar al Ministerio Público, se sirva mandar a practicar reconocimiento médico psiquiátrico a la ciudadana YUDITH MENDOZA; así mismo a los efectos de la practica del mismo va acoger la solicitud del Ministerio Público que se imponga a la mencionada ciudadana, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la constitución de una fianza de 30 unidades tributarias… se presentara (sic) por ante la sede de este Juzgado cada 8 días…”.
-II-
DE LA APELACIÓN
El 16 de marzo de 2006, el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana YUDITH MARGARITA MENDOZA, interpone escrito contentivo de recurso de apelación donde, entre otras cosas, señala lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 Orgánico, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal los supuesto por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción…
…todo acto que implique detención presupone adecuación a un tipo penal, y una congruencia a los tres numerales del artículo 250 del Código Adjetivo Penal; este ajuste debe ser consono, armonioso con el quehacer probatorio, o mejor dicho, debe estar ligada íntimamente a lo cursante en autos. Este poderío en el proceso penal esta encomendado al Fiscal del Ministerio Público, por ser este quien soporta la investigación sobre sus hombros, claro está, supervisado por el Juez de Control por tanto, debe ser cuidadoso a la hora de calificar el tipo penal, ya que de el va a depender en mucho el resultado de la audiencia para oír al imputado, pudiendo inclusive solicitar por la entidad del delito la restricción de la libertad, todo ello basados en la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, entre otros, artículo 251 Orgánico; de igual forma, esta adecuación permitirá presuponer la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el daño a la justicia en su comportamiento, cuando pudiere influir a que testigos, víctimas o expertos declararen falsamente, entre otros, artículo 252 Orgánico…
…para el momento de la aprehensión ilegal no existía, ni existe delito, ya que de la declaración se observa que es en ese momento donde obligan a la cajera a poner la denuncia ante el organismo respectivo, teniendo claro que ella misma desconocía si esa supuesta mercancía era de procedencia delictiva, era de esa tienda por tratarse de una tienda como muchas en todo el país; que preocupación da a la defensa la falta de adecuación al contenido del artículo 250 Orgánico.
Estos elementos valorados por la Representación Fiscal en nada señalan a la imputada en el delito que se pretende probar, pues se requiere apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, sin el consentimiento de éste, aunado a esto, vale indicar que además de no habérsele proveído de interprete por su discapacidad de habla (Muda) a la hora de rendir su respectiva declaración, esta como pudo expresó categóricamente no tener nada que ver con lo sindicado…”.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la defensa de la ciudadana YUDITH MARGARITA MENDOZA, la violación del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que su defendida no fue aprendida in fraganti, o mediante orden judicial.
Al respecto observa esta Sala que el a quo en el acto de audiencia de presentación de la imputada YUDITH MARGARITA MENDOZA, en su pronunciamiento tercero acordó imponer a la referida ciudadana, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos Superiores, tendientes a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso Penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión Judicial (Sentencia derivada de un Juicio Oral y Público)”.
Además en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2294, a la cual hace referencia el a quo en su decisión, se estableció lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (...), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se trasfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (...).
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control...”.
De lo antes transcrito se infiere que el decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de control, luego de examinar los requisitos para su procedencia, hace cesar las presuntas violaciones a la libertad que hayan ocasionados los funcionarios aprehensores, y si bien en el presente caso, no estamos en presencia de una privación de libertad, sino que le fueron concedidas a la imputada YUDITH MARGARITA MENDOZA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad antes especificadas, tales medidas implican una restricción de la libertad, por lo cual considera esta Sala, que al igual que la medida privativa, las medidas sustitutivas de esta que dicta el juez penal, adquieren plena legitimidad.
Al respecto, es de destacar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad individual, consagrando que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia ninguna persona puede ser aprehendida sino mediante orden judicial o sorprendida in fraganti.
En el presente caso, según se desprende del Acta Policial de Aprehensión la ciudadana YUDITH MARGARITA MENDOZA, fue aprehendida por un agente de seguridad del Centro Comercial Sambil, luego de haber sustraído de una tienda del referido Centro Comercial, de nombre “QUINTA LEONOR”, varia mercancía, siendo puesta a la orden de la Policía del Municipio Chacao de manera inmediata, quienes procedieron a poner a disposición del Fiscal del Ministerio Público de Guardia, a la referida ciudadana.
En fecha 11 de marzo de 2006, la abogada RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó el correspondiente auto de inicio de la investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentada la ciudadana YUDITH MARGARITA MENDOZA, ante el Tribunal de la Causa en esa misma fecha.
De lo antes señalado se infiere que el agente de seguridad del Centro Comercial Sambil si bien no poseían orden judicial para aprehender a la ciudadana YUDITH MARGARITA MENDOZA, ni fue sorprendida in fraganti, al momento de aprehenderla procedieron a pasar el procedimiento de inmediato al conocimiento de la Policía del Municipio Chacao, quienes de inmediato informaron al Representante del Ministerio Público de Guardia, quien ordenó el inicio de las investigaciones y dentro del lapso establecido en la ley adjetiva penal, procedió a presentar al referido ciudadano ante el respectivo juez de control, a fin de realizar la audiencia de presentación de imputado, quien procedió a dictar las medidas cautelares sustitutivas de libertas contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YUDITH MARGARITA MENDOZA.
En este sentido las medidas cautelares impuestas a la ciudadana YUDITH MARGARITA MENDOZA, se encuentran revestidas de plena legitimidad.
Además es de destacar, que la precalificación dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, la cual fue admitida por el a quo, es de carácter provisional, ya que esta en el transcurso de la investigación puede variar.
En consecuencia, en vista de todo lo antes expuesto esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2006, por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana YUDITH MARGARITA MENDOZA, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso a la referida ciudadana las medidas cautelares contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
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