REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 9

Caracas, 20 de octubre de 2006
196º y 146º

CAUSA N ° 1941-06.
JUEZ PONENTE: Dr. YVÁN DARIO BASTARDO F.

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisión del recurso de apelación ejercido el 07 de abril de 2006, por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS NOEL MARQUEZ, contra el auto dictado el 05 de abril de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…Declara Improcedente lo solicitado por la Defensa del penado MARQUEZ CARLOS NOEL… en virtud a que no cursa en autos recurso alguno que imponga u ordene la devolución de las presentes actas a la Corte de Apelaciones a los fines de su resolución, así como es evidente que la parte defensora tampoco hizo uso del lapso posterior a dicha decisión para ejercer cualesquiera de las opciones de defensa que pudiera llegar a tener, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 510 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En tal sentido este Tribunal Colegiado procede a hacer las siguientes consideraciones al respecto:

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación fue ejercido con cualidad para ello, por parte del abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS NOEL MARQUEZ, siendo consignado ante el Juzgado a quo en tiempo hábil para su interposición.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa que el auto recurrido declara sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a que sea devuelta la causa a la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de interponer el recurso respectivo en contra de la decisión dictada por la referida Sala, por parte de la defensa.

Esta Sala observa que el auto recurrido en nada toca el fondo de la causa, es decir, resuelve una solicitud de carácter administrativo planteada por la defensa, sobre el cual sería procedente el ejercicio del recurso de revocación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es evidente que el referido auto es inapelable, lo cual no vulnera el derecho de acceso a la justicia, y el de obtener una tutela judicial efectiva, ya que nuestra Ley Adjetiva Penal otorga la posibilidad de ejercer el recurso de revocación contra los autos de mero trámite.

Al respecto, cabe resaltar la sentencia Nº 1142, del 09 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se dejó establecido:

“El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contempladas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses…
…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales…
…Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente…”.

En este sentido, debe entenderse que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como garantía la tutela judicial efectiva, la misma debe entenderse como un derecho de configuración legal, que a pesar de garantizar a la ciudadanía el derecho de acceder a la justicia, se deben cumplir con los requisitos legalmente establecidos para tener un efectivo acceso a la misma.

En consecuencia, en el presente caso el auto recurrido es irrecurrible, y en consecuencia se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS NOEL MARQUEZ, contra el auto dictado el 05 de abril de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.