REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9

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Caracas, 23 de octubre de 2006
196º y 147º



Causa Nº 2046-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala conocer de la INHIBICIÓN del ciudadano JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa N° 15J-309-05 (nomenclatura de ese Juzgado), que se le sigue a la ciudadana CRUZ RAFAELA MURIA DE PÉREZ, fundamentada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

A tal efecto, corresponde resolver a quien con tal carácter suscribe la incidencia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto se observa:

FUNDAMENTOS DEL ACTA DE INHIBICIÓN

El ciudadano Juez Décimo Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en lo siguiente:

“Yo, JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Décimo Quinto… en función de Juicio… por medio de la presente me INHIBO de conocer la presente causa… en virtud de la causal contenida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem…
Como se evidencia de los folios 46 y 53 de la primera pieza de la presente causa, la ciudadana VERONICA BERROTERAN, Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda… del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, formuló acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana CRUZ RAFAELA MURIA DE PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa del folio 102 al 107 de la primera pieza de la presente causa, acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Vigésimo primero en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial… del Área Metropolitana de Caracas, a la cual asistió –entre otras partes- la ciudadana VERONICA BERROTERAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

En el presente caso, la parte Fiscal que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana CRUZ RAFAELA MURIA DE PEREZ, vale decir, la ciudadana VERONICA BERROTERAN, es mi cónyuge desde el 21 de Diciembre de 2.003; aun cuando ella no esta facultada de manera ordinaria para comparecer al juicio oral y público, sin embargo, en caso de llevarse a cabo tal actuación procesal, necesariamente tendría que pronunciarse sobre el merito del acto conclusivo de acusación, el cual fue suscrita por mi cónyuge.-
En mi opinión personal esta circunstancia debió estar regulada en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos une un lazo de afinidad si no de legal matrimonio, estimando a pesar de ello que indefectiblemente debo proceder a inhibirme del conocimiento de la presente causa, para lo cual invoco la causal contenida en el ordinal 8° del mencionado artículo 86 del Texto Adjetivo Penal.- (…)”.

La inhibición presentada se fundamenta en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De tal normativa adjetiva, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de Inhibición, siendo que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:

“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Inhibición constituye pues, uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y con fundamento a ésta, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

Analizado lo anterior, esta Sala advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° eiusdem.

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, quien aquí decide, observa que en el caso de autos, el Juez inhibido ha señalado “En mi opinión personal esta circunstancia debió estar regulada en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos une un lazo de afinidad si no de legal matrimonio, estimando a pesar de ello que indefectiblemente debo proceder a inhibirme del conocimiento de la presente causa, para lo cual invoco la causal contenida en el ordinal 8° del mencionado artículo 86 del Texto Adjetivo Penal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que:

“Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto”.

Es así, que examinada la inhibición planteada, como los recaudos anexos, estima quien aquí suscribe, que la causal invocada por el Juez Inhibido, se encuentra acreditada en la presente incidencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN para seguir conociendo de la causa seguida a la ciudadana CRUZ RAFAELA MURIA DE PEREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 95 y 96 eiusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.