REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9


Caracas, 25 de octubre de 2006
194° y 145°



CAUSA: 2050-06
JUEZ PONENTE: CESAR SANCHEZ PIMENTEL


Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2006, por los abogados VICENTE CALDERON TERAN y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, defensores de los imputados ALEXANDER JIMENEZ DIAZ y ANTONIO JOSÉ BELLORIN CARABALLO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 septiembre del mismo año, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos; en tal sentido, esta Sala procede hacer las siguientes consideraciones al respecto:


SOBRE LA ADMISIBILIDAD


La decisión impugnada fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien a solicitud de la Fiscal 43ª auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia de presentación de los imputados dictó Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, la cual fue fundamentada por auto separado en esa misma fecha.

El 02 de octubre de 2006, los abogados VICENTE CALDERON TERAN y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, defensores de los imputados ALEXANDER JIMENEZ DIAZ y ANTONIO JOSÉ BELLORIN CARABALLO, presentaron recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 03 de octubre de 2006, la ciudadana ABG. SAHIR CORTEZ, Secretaria adscrita al Juzgado de la recurrida, mediante auto dejó constancia de lo siguiente: “CERTIFICO: Que desde el día 19-09-06, fecha en la que los Abogados VICENTE CALDERON y JAIME RAFAEL GONZALEZ, se dieron por notificados de la decisión que decretó Medida Privativa de Libertad a los hoy imputados, hasta el día 02-10-06 inclusive, fecha de interposición del Recurso de Apelación, han transcurrido Siete días de Audiencia de la siguiente manera: 18/09/06, 19/09/06, 25/09/06, 26/09/06, 27/09/06, 28/09/06 y 02/10/06”.

Con relación a lo anterior, dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Así mismo, el artículo 437 literal b, ejusdem, contiene dentro de las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación, su presentación extemporánea.

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
…”.


Según el principio de “Impugnabilidad Objetiva”, previsto en la ley adjetiva penal, los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma previstas por el legislador. De manera que si el recurso es interpuesto fuera del lapso legal, será rechazado por su extemporaneidad.

En el caso de marras, según la certificación de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, el 18 de septiembre de 2006, la cual conocieron los defensores directamente en audiencia de presentación de detenidos, hasta la fecha de presentación del recurso, el día 02 de octubre de 2006, transcurrieron siete (7) días hábiles, lo cual excede el término de cinco días que dispone el artículo 448 del instrumento adjetivo penal, para recurrir de una decisión interlocutoria que afecte la libertad, por lo que el recurso interpuesto por los abogados VICENTE CALDERON TERAN y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, defensores de los imputados ALEXANDER JIMENEZ DIAZ y ANTONIO JOSÉ BELLORIN CARABALLO, deberá ser declarado INADMISIBLE. Y así se decide.