REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 9

Caracas, 26 de octubre de 2006
195º y 146º

CAUSA N ° 1881-06
JUEZ PONENTE: Dr. YVÁN DARIO BASTARDO F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado EDUARDO SOLORZANO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: LEONARDO W. BERROTERAN ARIAS, Venezolano, soltero, natural de Caracas, de 22 años de edad, residenciado en La Dolorita, calle las 3J, al lado de la peluquería Coro y la Tapicería Sol y Tierra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.456.308.

DEFENSA PRIVADA: Abogada NORELYS BRUZUAL.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2006, por la profesional del derecho NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO WLADIMIR BERROTERAN ARIAS, contra la Sentencia Publicada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal reformado. Decidida como ha sido su admisibilidad, habiéndose llevado a efecto el acto de la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde esta Sala Nueve de la corte de Apelaciones acordó, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 ejusdem, diferir el fallo correspondiente en vista a la complejidad del asunto, es por lo que encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad legal respectiva, procede a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

DE LA APELACION

Manifiesta la ciudadana abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO WLADIMIR BERROTERAN ARIAS, en su correspondiente escrito de apelación lo siguiente:

“…Con base a los ordinales 2 y 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contre de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero por el tribunal Décimo Sexto del (sic) Primera Instancia… condeno (sic) al ciudadano LEONARDO WLADIMIR BERROTERAN ARIAS, a sufrir la pena de Doce (12) años de presidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del ilícito punible… por considerar que el referido fallo adolece de: ILIGICIDAD MANIFESTA LA CUAL SE DESPRENDE DE LO SIGUIENTE:
…en el presente caso, ante la imposibilidad de asistencia del Experto Dr. ESPERANDIO por razones de salud y visto que era necesario aclarar los puntos anteriores referidos el Tribunal consideró razonable ejercer la capacidad que le concede el artículo 359 de la máxima norma adjetiva penal, la cual permite al Juzgador la promoción de nuevas pruebas si en el desarrollo surgen hechos o circunstancias nuevas que hacen meritorio su esclarecimiento…
…si los impactos de balas sufridos por CARLOS VALERO, fueron efectuados por una persona humana: considerando el Tribunal quedar plenamente demostrado esta circunstancia, aun cuando no hay testigos presencial, directo del evento, si comparecieron por ante el Tribunal, personas que si bien es cierto observaron directamente el evento estuvieron lo suficientemente cerca del mismo para enterarse de la forma en que sucedió. Para lo cual toma en consideración el testimonio del (sic) la ciudadana JENNY RODRÍGUEZ, quien manifestó haber seguido al occiso antes de suceder los hechos que culminaron con su muerte, expresando no haber presenciado cuando el ciudadano VALERO perdió la vida, alcanzo (sic) a percatarse de dos hechos que le parecieron sospechosos…
…La testigo Noreicy, afirmó que al salir a buscar a su marido consiguió encontrarlo ya severamente herido, pero alcanzo a decirle que había logrado defenderse hiriendo a uno de sus agresores. Posteriormente y encontrándose ya en el Hospital, manifestó haberse enterado del reciente ingreso de otra persona herida por bala al hospital, hecho supuestamente acaecido en el mismo lugar en el que se agredió a su esposo. Según su declaración manifestó su deseo de ver a dicha persona, resultando esta ser la misma persona que anteriormente había visto pasar frente a su casa. Como antes se dijo, la declaración de esta señora soporta el testimonio de JENNY, en sentido que lo expresado por la segunda es claramente corroborado por la primera en lo que esta tubo (sic) la oportunidad de presenciar...
…Siendo que fueron estas las dos (2) únicas personas que tuvieron conocimientos certeros de los hechos juzgado (sic), ninguna de estas pudieron precisar haber visto disparar a mi representado encontra (sic) del hoy occiso, creando una duda razonable, la Sra. Jenny, no haber visto a la persona que le apunto pues esta se encontraba en un callejón, y la Ciudadana Noreicy, manifestó haber visto corre dos sujetos, ambos portando arma de fuego. Si bien es cierto de lo antes narrado no queda desvirtuado la sospechas que recaen sobre mi representado, tampoco es menos cierto que tampoco queda demostrado que mi representado haya sido la persona que acciono (sic) un arma de fuego encontra (sic) de la humanidad de mi representado. En consecuencia no puede el Juzgador a-quo arribar a semejante conclusión, y por consiguiente el fallo obedece de (sic) en este aspecto de ILOGICIDAD MANIFIESTA, entre los hechos dados por probados y los medios probatorios en que se fundamenta el Tribunal de la recurrida…
…CON RESPECTO AL ORDINAL 2° FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA:…
Pero es el caso Ciudadano Magistrado que el Ciudadano Juez de la recurrida, en el caso se (sic) ambos testigos, solo se limito (sic) a valorara (sic) que estos conocieran a la esposa del hoy acusado, lo cual le permitió de acuerdo a su sana critica considerar que tenían interés manifiesto en querer favorecer al acusado. En el caso especifico del ciudadano GIOVANNY DURAN, el Tribunal a-quo, considero (sic) de falso dicho testimonio por cuanto obtuvo información vía telefónica con el encargado de la Jefatura de Guardia, de no tener registrado en sus libros de novedades dicha diligencia, siendo esto así, el ciudadano Juez debió hacer comparecer a este funcionario por ante la Sala de este Tribunal a los fines que las partes, pudiéramos controlar este decir, pues el aporte de estos hubiesen permitido a las partes a través del desarrollo del contradictorio, que se obtenga podrá dar la certeza a los fines de los objetivos procesales…Pues de igual manera habría que entrelazar la prueba con las demás pruebas evacuadas, siendo así, tendríamos que concatenar este decir con el de la ciudadana YENNY RODRIGUEZ quien de igual manera en su deposición manifiesta ,haber sido trasladada en una unidad, desde su sitio de trabajo hasta el Coliseo de la Urbina, donde le tomaron declaración..
Entonces necesario es decir que el testimonio de esta ciudadana también debe restársele valor probatorio si tomamos para su valoración el decir de este funcionario, quien por demás no pudo ser objeto del contradictorio. No adminículo el ciudadano Juez el dicho de este ciudadano con el resto del acervo probatorio, porque de haberlo hecho tendría forzosamente que concluir que efectivamente fue este el único testigo presencial de los hechos, quien manifestó quienes fueron los autores del crimen
Como podran apreciar ciudadanos Magistrados el Tribunal de la recurrida no tomo en consideración la valoración de estas pruebas, tal y como ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que estable que el Juez debe pronunciarse al respecto a lo aportado al proceso por las partes, pues de lo contrario quedara en duda si no hubo la intención de querer beneficiar a una sola parte de ellas. De todas las declaraciones debe el Juez extraer aquello que le interesa y desechar lo irrelevante teniendo siempre en cuenta la interpretación dada a los elementos del supuesto hecho y las consecuencias jurídicas que de la subsuncion de los hecho que derivan .

Compareció el Ciudadano WILLY GOMEZ, experto en análisis de sangre, quien concluyo que el no podía determinar si dicha sangre era de naturaleza humana, que simplemente determino que era una sustancia hematica, que para determinar esta circunstancia se debe solicitar un experticia.

Compareció el Lic. CARLOS GARCIA, quien manifestó haber sido la persona que llevo a cabo la Investigación, una vez que recibe la información vía transmisión verifica la misma se traslada al lugar de los hechos para resguardar las evidencias que allí pudieran encontrase. En el lugar se entrevisto con habitantes del Zona, inclusive con su esposa, quienes les manifestaron aparentemente ese había sido objeto de un robo, resistiéndose al mismo. Manifestó no haber tenido conocimiento que el occiso haya estado armado, o si se encontraba lícitamente armando, manifestó no haber presenciado la aprehensión del Hoy Sentenciado.
Cabe señalar que dichas Pruebas no fueron adminiculadas al acervo probatorio evacuado en el juicio oral y publico.

De allí que el penalista Muñoz Conde, manifiesta que la Prueba testimonial requiere que el Juez examine con especial atención las características de la persona que declara y demás circunstancias que permiten fijar su credibilidad… lo que permite valorar al Juez que versión es mas creíble, la narrada por el Acusado o por el Ministerio Publico. Es una prueba única. El Juez para restarle valor probatorio a una declaración, y declararla completamente inútil debe observar como reglas fundaméntales el comportamiento del testigo mientras declara, la forma como lo hace, la naturaleza del testimonio, el grado de capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicarse, la existencia o inexistencia de cualquier perjuicio, interes u otro motivo de parcialidad por parte del testigo. Cuales han sido sus manifestaciones anteriores, su carácter mendaz o verdadero, su convicción de lo que dice y su grado de concentración con otros testimonios.

CON RESPECTO AL ORDINAL 4 VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

En este particular la misma se desprende lo siguiente El Tribunal de la recurrida Condena a mi representado como autor responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, figura delictiva que sanciona el articulo 407 del Código Penal hoy reformado. En este particular considera el Tribunal de la recurrida declara como probados ciertos hechos y sanciones como delitos. Si analizamos cada una de las pruebas evacuadas en la celebración del juicio oral y publico, no se demuestra en ningún momento que mi representado haya disparado encontra de la humanidad del hoy occiso.
,…” En conclusión, se evidencia como ha sido la VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA FALTA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA, LA FALTA DE MOTIVACION, VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

DEL PETITORIO

En razón de los argumentos de hecho y de derecho alegados a lo largo de este escrito. Solicito a la Corte de Apelaciones que admita y tramite el presente conforme a derecho y lo declare CON LUGAR, en sus peticiones, CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, o se ordene la CELEBREACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por ser procedente y ajustada a derecho

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia donde estableció:

“…En primer lugar este Tribunal considera que existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado el hecho del fallecimiento de que en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VALERO LOZANO por lo siguiente: El Tribunal observa que la representación Fiscal no promovió en la oportunidad debida la declaración de la experta medico forense que realizo la pericia de autopsia al cadáver de CARLOS VALERO
Es también cierto que a Juicio no compareció el otro galeno que tuvo la oportunidad de practicar un peritaje en el cuerpo sin vida de CARLOS VALERO, DR. ALFREDO ESPERANDIO, quien si fue promovido como perito por el Ministerio Publico en su Acusación Fiscal, por lo que, en principio, sin expertos médicos no existiría medio alguno para determinar si ha ocurrido realmente el deceso del señor VALERO, y menos aun para saber cual fue la causa de la probable muerte
El Fiscal arguyo que la omisión de comparecencia de este segundo perito se debió a causas ajenas que no le eran imputables, pues el testigo, para el momento de desarrollarse el debate, se encontraba padeciendo de cáncer en sus estadios terminales, imposibilitándose su asistencia al debate por lo delicado de su estado de salud.
Asumir que por una circunstancia ajena tanto a las partes como al experto se haría imposible la evacuación de un peritaje fundamental al proceso, teniendo en cuenta que se trata de una pericia prácticamente irreproducible al tratarse de un levantamiento de cadáver y que existe constancia no solo de su realización sino de los resultados obtenidos, será tanto como asumir que la misma no ocurrió nunca, hecho que definitivamente es falso y debe ser descartado por el tribunal.

Este juzgador considero que existía una posibilidad de suplir la falta del experto, y es que, como es natural en estos casos, luego de haber realizado la tarea que le fue encomendada el DR. ESPERANDIO plamos en diligencia por escrito las conclusiones a las que llego como consecuencia de su análisis, y esta podría servir para suplir su ausencia si se le adminicula con algún otro elemento probatorio que permitiera verificar su certeza.

El Tribunal no discute que resulta de fundamental importancia la presencia del experto sin embargo, en el presente caso, ante la imposibilidad de asistencia del señor ESPERANDIO por razones de salud y visto que era necesario aclarar los puntos anteriormente referidos, el Tribunal considero razonable ejercer la capacidad que le concede el articulo 359 de la máxima norma adjetiva penal, la cual permite al juzgador la promoción de nuevas pruebas….
En tal sentido y visto q en la sala se encontraba la medico Patólogo NELLY SEIJAS, el se considero prudente evacuar su declaración con el propósito que verificase si la diligencia realizada por ESPERANDIO reunía las condiciones para ser considerada como valida.
La Dra. Seijas expreso que no conocía a el Dr. ESPERANDIO en persona pues cuando ella ingreso a la Institución el ya había salido de ella a merced de la enfermedad que lo aquejaba.
Entonces, observándose que en el levantamiento del cadáver el galeno asignado al caso relato haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de una persona que les fue identificada como CARLOS VALERO, llegando a la conclusión, que el sujeto de estudio había fallecido como consecuencia de heridas producidas por armas de fuego…
En primer lugar, vale la pena recordar que en el presente coso no existe ningún testigo presencial, directo, del evento en el cual se sesgo la vida de CARLOS VALERO, por lo que en principio existiría dificultad para determinar la forma en que ocurrió el deceso.
Sin embargo, existen otras formas de saber lo ocurrido aquel día, ya que al debate acudieron personas que, si bien no observaron directamente el evento estuvieron lo suficientemente cerca del mismo para enterarse de la forma en que sucedió.
Esto hace considerar al Tribunal la inaplicabilidad de la calificante al efecto propuesto por el ministerio publico, y visto que se ha establecido que efectivamente ha ocurrido el deceso de la victima, que este es producto de una conducta humana y que la misma es atribuible a la persona de LEONARDO WALDIMIR BERROTERAN, es menester entonces considerar al mismo CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, figura que sancionaba el articulo 407 del Código Penal Venezolano, CONDENANDOLE a cumplir la pena corporal prevista en el articulo, Y A SI SE DECIDE.
El Tribunal deja constancia de no conceder ningún valor probatorio a la declaración del funcionario YGOR CAZORLA, pues como puede verse de su testimonial, no recordaba nada de lo acontecido aquel día. Para que una prueba sea valorada en juicio es necesario que la misma cumpla con las condiciones de idoneidad, pertinencia, necesidad y utilidad, viéndose en el presente caso esta ultima condición violada, en virtud de haber reconocido el testigo no tener nada productivo que aportar al proceso, afirmación no discutida por ninguna de las partes y causante de la desestimación de la misma como elemento probatorio.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE se encontraba previsto en el articulo 407 del hoy reformado Código Penal, y establecía para los responsables de su perpetración una penalidad comprendida entre DOCE (12) a los DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO. El articulo 37 del Código Penal nos dice que, al momento de calcular una pena se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. En el presente caso, si tomamos el numero inicial (12) y lo sumamos al final de DIECIOCHO (18) tendremos por producto la cantidad de( 30). Si a este guarismo lo dividimos en dos tenemos que la pena normalmente aplicable seria la de (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora, el Tribunal toma en consideración la atenuación genérica prevista en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal Venezolano, en el sentido que, al no tener el acusado antecedentes penales o correccionales, se aprecia favorablemente su buena conducta predelictual, reduciéndose la pena a su limite inferior de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena que habrá de cumplir el señor LEONARDO WLADIMIR BERROTERAN en la institución carcelaria que sea designada al efecto por el Tribunal de Ejecución…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Enunciadas como han sido las actuaciones objeto de examen y revisados los alegatos esgrimidos por la defensa del acusado LEONARDO WLADIMIR BERROTERAN, contenidos en su correspondiente escrito de impugnación, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente interpone su recurso de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que la sentencia dictada por el a quo carece de motivación, en razón de que en la misma no se realizó, a su criterio, el debido análisis y comparación de las pruebas.

Al respecto, observa esta Sala que la sentencia debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.

En primer lugar, el numeral 3° del artículo antes transcrito establece que el Juez en su sentencia debe realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados, es decir, que debe señalar de manera clara los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas que le sean presentadas, las cuales sirven de fundamento para comprobar o desvirtuar la responsabilidad del acusado en la comisión de un hecho punible.

La motivación constituye, pues, la expresión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho que conducen al juez a dictar su decisión, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal expresión en atención a lo dispuesto en el numeral 4° de la norma antes transcrita.

Por su parte señala Ramón Escobar León en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica”, que la motivación “...constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”.

En este sentido observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que, el a quo en la sentencia dictada el 23 de enero de 2006, realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, por cuanto hizo un análisis comparativo de los órganos probatorios, así como la valoración de las pruebas que le fueron presentadas por el Representante del Ministerio Público, para comprobar la responsabilidad del ciudadano LEONARDO WLADIMIR BERROTERAN, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado.

El juez de la recurrida luego de realizar un minucioso análisis concluyó en primer lugar que el occiso CARLOS VALERO, falleció por heridas producidas con un arma de fuego, señalando en su decisión que los expertos médicos concluyeron que la muerte “…había ocurrido gracias al shock hipovolémico sufrido por la víctima como consecuencia del tránsito de varios proyectiles, entre los cuales uno atravesó el cráneo y otros la zona torácica y extremidades, lesión que en opinión de los doctores respondía a las características de las producidas por arma de fuego…”.

Posteriormente señala que si bien no existen testigos presenciales del hecho, el mismo pudo ser probado mediante otros elementos, entre los cuales destaca, la declaración de la ciudadana JENNY RODRIGUEZ, quien según se expresa en la recurrida, señaló que “…luego de haber perdido de vista en un cruce a la persona de la víctima, justo del mismo lugar salió un sujeto armado ordenándole se retirara del lugar…”, expresando finalmente “…haber escuchado la detonación de un arma de fuego a poco de haberse plegado al requerimiento que se le hiciera de irse…”.

La anterior declaración el a quo la relaciona con el testimonio de la ciudadana NOREICY JOSEFINA QUINTERO DE VALERO, quien en el juicio oral y público señaló, según se expresa en la sentencia “Que el día en cuestión su esposo se levantó para ir a trabajar, que ella le dio su café y lo despidió con un beso. Que en la puerta ve como una vecina de al (sic) frente también sale de su casa… cuando de repente le tocaron la puerta, y era la vecina que antes había visto salir diciéndole que a su esposo lo estaban robando… de inmediato se vistió y cuando está saliendo ve a un sujeto herido que sale corriendo con una pistola en la mano. Ella se escondió esperando que pasar el sujeto y luego prosiguió la búsqueda de su esposo, encontrándolo herido. Agrega que el le dijo haber alcanzado a herir a uno de sus asaltantes, pero que no siguieron hablando porque buscó y consiguió ayuda para trasladarlo al hospital más cercano. Al llegar al hospital los trabajadores del lugar comentaron “otro de la dolorita” los que le impulsó a pedirles le permitieran ver al sujeto al cual se estaban refiriendo, siendo que al instante lo reconoció como la persona que había pasado herida por la puerta de su casa…”.

En este sentido, de las anteriores declaraciones, así como del resto de las deposiciones rendidas en el juicio oral y público, se observa, tal como lo señalare la juez de la recurrida, que efectivamente se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, puesto que se evidencia en definitiva que el ciudadano LEONARDO WLADIMIR BERROTERAN, dio muerte al hoy occiso CARLOS VALERO.

Por lo tanto ha de destacarse que la sentencia condenatoria impugnada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación a los numerales 3° y 4°, ya que el a quo expresa detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos, realizando una valoración lógica de las pruebas, concatenando toda y cada una de las declaraciones de los testigos, todo lo cual contribuyó a establecer tanto la existencia del hecho como la culpabilidad del encausado.

Señala Orlando Monagas Rodríguez en su obra “Cuestiones en el Derecho Probatorio” que, “...La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisoria del proceso, pero quizás sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, ello en razón de que no se puede negar que a través de la inmediación, el juez va formando su opinión o juicio, a medida que toma contacto con los medios de pruebas que son objeto del debate... podemos afirmar que existe verdadera valoración probatoria, cuando el juez goza de libertad para ello, como lo ha considerado el legislador venezolano al consagrar el sistema de la sana crítica, fundado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

En este sentido el juzgador atendiendo a la sana critica debe realizar una evaluación lógica de las pruebas que se le presentan, para determinar de manera precisa el hecho típico que considera acreditado, y subsumirlo en la norma jurídica, para luego establecer la culpabilidad y responsabilidad del encausado.

Como ha sido advertido en doctrina, la unidad de la prueba es la suma ineludible de todos los elementos probatorios traídos al proceso por las partes, los cuales deben ser valorados individualmente y en su relación con los demás, a fin de poderse formar una visión general del asunto.

En tal sentido, no evidencia esta Sala de la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, falta de motivación alguna, pues tal y como se ha señalado, en la sentencia recurrida se logró establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado LEONARDO WLADIMIR BERROTERAN, expresándose en el texto de la recurrida suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho de su resolución mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas traídas a colación, considerando esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de febrero de 2006, por la profesional del derecho NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO WLADIMIR BERROTERAN ARIAS, contra la Sentencia Publicada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal reformado. Y así se declara.

Finalmente, se exonera al ciudadano LEONARDO WLADIMIR BERROTERAN del pago de las costas, ello conforme a la interpretación que nos merece lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.