REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9

Caracas, 26 de octubre de 2006.
196º y 146º

CAUSA Nº 1934-06.
JUEZ PONENTE: Dr. YVÁN DARIO BASTARDO F.

Visto el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2006, por la abogada LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la apelación incoada en esa misma fecha por los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, CLAUDIA MUJICA AÑEZ y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR GUIROLA, ambas apelaciones contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar. Y decidida como ha sido su admisibilidad, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 13 de marzo de 2006, es celebrada por ante la sede del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, donde fueron emitidos los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: admite en su totalidad el escrito acusatorio por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: admite los medios de pruebas ofrecidos por el fiscal del Ministerio Público, de los testimoniales, en cuanto al testimonio del ciudadano DANIEL MILTON y la declaración del ciudadano JESSE CHACON, así como también las documentales, para su respectiva lectura como son el acta de entrevista de fecha 24/03/2004, reportajes en su columna “Artillería de Oficio” por la ciudadana SALAZAR GUIROLA MARIANELA, de fechas 11/06/2003 y 18/06/205 (sic) para su lectura, escrito presentado por la ciudadana CLAUDIA MUJICA, defensora de la SALAZAR GUIROLA MARIANELA, mediante la cual solicita se investigue los hechos presentados por la ciudadana…SÉPTIMO: admite a favor de la defensa el principio de la comunidad de la prueba…”.

-II-
DE LA APELACIÓN

El 20 de marzo de 2006, la abogada LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone escrito contentivo de recurso de apelación donde, entre otras cosas, señala lo siguiente:

“…El recurrente interpone la presente acción basado en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se incurrió en Violación de la Ley al no pronunciarse la Juez de Control sobre la legalidad, lícitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por la Defensa de la hoy acusada para el juicio oral y de las cuales esta Representación Fiscal se opuso expresamente a la admisión de la mismas, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, como quedó plasmado y consta en el acta de Audiencia Preliminar suscrita por las partes en fecha 13 de marzo de 2006. Esta falta de pronunciamiento por la Juez de Control vulnera el debido proceso y la igualdad de las partes, ya que al no enunciar durante de (sic) audiencia ignora lo previsto en el artículo 330 en relación con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra obligada a decidir en la audiencia sobre las solicitudes de las partes, so pena de incurrir en DENEGACIÓN DE JUSTICIA como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y su principio consagrado en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo antes expuesto constituye una carga para el Ministerio Público, pues al dejarlo en este estado de minusvalía, al pretender inducir un juicio por la presunta comisión del delito de Calumnia con medios de pruebas promovidos por la defensa que procuran desviar el objeto del presente proceso penal. Advertencia esta señalada al Juez de Control, con cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la contraparte, sin que esta se pronunciara ni a favor o en contra de lo alegado, sencillamente guardo (sic) silencio ante este pedimento trascendental e irreparable en esta etapa…
…PETITORIO…
…Sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de Corte (sic) de Apelaciones, que ha de conocer del presente recurso DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y sus consecuencias jurídicas, por considerar que fueron quebrantados los principios fundamentales del debido proceso…”.

Por su parte, los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, CLAUDIA MUJICA AÑEZ y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR GUIROLA, interpusieron recurso de apelación, donde señalan, entre otras cosas:

“…resulta fundamental invocar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la recurribilidad de las decisiones dictadas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, especialmente a aquellos pronunciamientos relacionados con la oferta probatoria de las partes y que en el presente caso en el acta que recoge la audiencia preliminar no se pronuncia sobre la oferta de pruebas ofrecidas por la defensa de la Licenciada Marianella Salazar…
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, tenemos la legitimación para accionar mediante el recurso de apelación del contenido de los pronunciamientos emitidos por la Juez 45° en Funciones de Control en la audiencia preliminar celebrada el día 13 de marzo de 2006, en la que declara tácitamente con lugar la petición de nulidad de la defensa y en segundo término al haber dejado en absoluto estado de inseguridad jurídica e indefensión a la defensa de la Licenciada Marianella Salazar, al no emitir pronunciamiento expreso en esa oportunidad procesal sobre los medios de prueba ofrecidos por la defensa y las oposiciones a los pretendidos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público contrariando de forma directa criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatorio acatamiento para todos los jueces de la República…”.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El 18 de julio de 2006, esta Sala en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o no de los recurso de apelación interpuestos en la presente causa, resolvió declarar “…INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido el 20 de marzo de 2006, por los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, CLAUDIA MUJICA AÑEZ y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR GUIROLA, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar, en lo relativo a la desestimación de las excepciones y nulidad planteada”, y a su vez declaró “…ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2006, por la abogada LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar, con relación a ´…la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por la Defensa de la hoy acusada para el juicio oral y de las cuales esta Representación Fiscal se opuso expresamente a la admisión de las mismas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar…´; asimismo se declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido el 20 de marzo de 2006, por los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, CLAUDIA MUJICA AÑEZ y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR GUIROLA, en contra del pronunciamiento emanado en la audiencia preliminar, de fecha 13 de marzo de 2006, en cuanto a la denuncia de ´…omisión frente a la solicitud de admisión de pruebas ofrecidas y silenció de forma absoluta la oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ordenó a su vez separar la pretensión de acusación y la de sobreseimiento planteadas por el Ministerio Público…”.

En este sentido, esta Sala procederá a resolver las referidas apelaciones sólo en cuanto a las denuncias admitidas en su oportunidad legal, es decir, lo denunciado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido que la juez a quo no se pronunció sobre la legalidad, lícitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, y en cuanto a la oposición que dicha representante formuló en contra de los mismos. Del mismo modo se pronunciará esta Sala sobre la apelación de la defensa de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR GUIROLA, en lo relativo a la denuncia de falta de pronunciamiento sobre los medios de prueba ofrecidos por ellos, y además por la oposición que formularon en contra de los medios de prueba ofrecidos en la acusación fiscal.

En el acto de audiencia preliminar el a quo admitió en su pronunciamiento quinto los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, y en el pronunciamiento séptimo señala que “…admite a favor de la defensa el principio de la comunidad de la prueba…”, sin especificar su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar además de manera clara y precisa los medios de prueba admitidos.

Al respecto establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Negrillas de la Sala).

El juez de control actúa como director del proceso tanto en la fase preparatoria como intermedia, ejerciendo el control judicial sobre la actuación de las partes.

Ahora bien, establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En la fase preparatoria del proceso penal se llevan a cabo diversos actos preparatorios de la fase de juicio oral y público, entre los cuales cabe destacar el acto conclusivo de acusación del Ministerio Público, el cual es presentado luego de haber realizado la respectiva investigación y recolección de todos los elementos que sirvan para su fundamento, así como también los que sirvan de defensa del imputado.

El juez de control atendiendo a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa del imputado debe garantizar que el mismo haya tenido acceso a la investigación, y que los medios de prueba que éste ofrezca para ejercer su defensa en el juicio oral y público pueden ser llevados al proceso.

Tanto la Representante del Ministerio Público como la defensa de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR GUIROLA, son contestes al denunciar que la juez a quo no señaló la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que fueron ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público, y además en lo relativo a la oposición que hicieran ambas partes a los medios de prueba que cada uno de ellos ofreció.

De la revisión de las actas se aprecia que en el acto de audiencia preliminar los abogados defensores de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR GUIROLA, promovieron un conjunto de medios de prueba a los cuales se opuso la Representante del Ministerio Público, observando la Sala que la juez a quo no se pronunció con relación a este punto tal como lo denuncia la defensa.

Además observa esta Sala, que el a quo no especificó en el acto de audiencia preliminar los medios de prueba admitidos, que fueron promovidos por el Ministerio Público y la defensa, por lo que incumplió con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, dejando en un estado de indefensión a las partes, ya que formularon pretensiones que no fueron resueltas en su oportunidad legal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a fin de garantizar el derecho de igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR GUIROLA, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2006, por la abogada LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la apelación incoada en esa misma fecha por los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, CLAUDIA MUJICA AÑEZ y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR GUIROLA, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada. Y así se decide.