REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9



Caracas, 09 de octubre 2006
196° y 147°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.1989-06

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, EUSEBIO AZUAJE SOLANO y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, defensores privados del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, con base a lo establecido en el artículo 322, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y el artículo 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2006, mediante la cual “…NIEGA la solicitud presentada por el Defensor Privado ABG. CARLOS DAVID FILOT, en su carácter de defensor del acusado JULIO BALZA ALTUVE; mediante la cual insta a este despacho sea dictado el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, numeral 8 del artículo 48 Código Penal, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo sea fijado Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la presente petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 25 de julio de 2006, se ADMITIÓ el recurso de marras por haber sido intentado con basamento jurídico, como lo es el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del término previsto en el artículo 448 Ejusdem.

En fecha 03 de octubre de 2006, esta Sala acordó solicitar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el expediente original. El 4 de octubre de 2006 el Juzgado a quo mediante oficio informó que en fecha 03/10/2006, la referida causa fue remitida a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06/10/2006, esta Sala libró oficio Nº 385-06, en donde se solicitó el expediente original o en su defecto copias certificadas a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha la Secretaria de esta Sala se trasladó a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones a los fines de hacer entrega del referido oficio, siendo atendida por el funcionario Carlos Artiles, quien le informó que no podía recibirlo, en virtud de que la Sala no estaba constituida desde el 22 de septiembre de 2006, y que ese día no era hábil por lo que procedió a facilitarle a la ciudadana secretaria el cuaderno de incidencia que cursa en la precitada Sala Nº 2667-06, y al hacer la revisión del mismo se percató que cursa auto de fecha 19/09/06, mediante el cual dicha Sala solicitó la causa principal al Tribunal Séptimo de Juicio con oficio Nº 1052-06, y hasta la presente fecha no se había recibido el mismo, y al revisar el libro de entrada y salida de causas llevadas por la sala se observó que no ingresó el expediente solicitado.

En fecha 06/10/06, se recibió oficio Nº 604-06, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual remiten a esta Sala expediente original relacionado con la presente causa.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual “…NIEGA la solicitud presentada por el Defensor Privado ABG. CARLOS DAVID FILOT, en su carácter de defensor del acusado JULIO BALZA ALTUVE; mediante la cual insta a este despacho sea dictado el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, numeral 8 del artículo 48 Código Penal, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo sea fijado Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la presente petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.”

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


En el escrito de apelación presentado, se expuso:

PRIMERA DENUNCIA

"...Denunciamos que el Juez de Juicio se fundamentó en un falso supuesto para negar la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

…el Juez de Juicio imputó al acusado JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, la causa de la demora procesal de la presente causa, entre otras razones, porque la defensa privada del referido acusado solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral, justificando tal solicitud consignando constancias médicas.

En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al examinar el punto referido a los diferimientos solicitados por el imputado y sus defensores, en la fase del juicio oral y público, que al acordarse de los mismos, éstos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no pueden ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la defensa. Igualmente, ha sentado la Sala, que la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicite sino a la autoridad Judicial que lo acuerde. Es en razón del anterior aserto, que se ha concluido, que cuando un Juzgador niega una solicitud realizada en la causa, fundamentándola en los diferimientos solicitados por el acusado o su defensa, incurre en un falso supuesto, puesto que los diferimientos no pueden ser atribuidos a la parte que lo solicite sino a la autoridad judicial que lo acuerde…”.

SEGUNDA DENUNCIA

“…Denunciamos como infringido el artículo 110 del Código Penal, por falta de aplicación, puesto que el Juez de Juicio, en la decisión recurrida para negar la procedencia del sobreseimiento solicitado por el acusado, considera que en la causa se han suscitados actos que no permiten que se configure lo aludido en la norma, como lo es la prescripción de la acción penal, con fundamento que dicho artículo señala que “… Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales (sic) que le siga;…”. Pero, dejó de aplicar el contenido de la misma norma cuando dispone que “… sí (sic) el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, la cual establece los supuestos que conforman la denominada “prescripción judicial”, que opera cuando los actos interruptores de la prescripción de la acción penal, prevista en la misma norma sustantiva, no surten su efecto, lo que indudablemente, trae como consecuencia la declaratoria de la denominada prescripción de la acción penal por parte del órgano jurisdiccional competente, razón por la cual esta defensa estima que con base en dicha disposición el Juez de Juicio, no podía desestimar o negar validamente el sobreseimiento de la causa.
…la defensa del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, alega que es procedente el decreto de sobreseimiento de la presente causa, en virtud de concurrir los supuestos exigidos por la norma del artículo 110 del Código Penal…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


El abogado ALEJANDRO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN FERNANDEZ MARTINEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…han sido innumerables las veces que se han tenido que diferir por el Tribunal los actos fijados para llevarse a cabo el juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano Julio Rolando Balza Altuve con el solo propósito de no asistir al juicio, logrando con ello obstaculizar el buen desarrollo de la justicia, al extremo de burlarse del Tribunal las veces que a querido hacerlo. Esta parte está perfectamente consciente que el acusado a través de sus apoderados judiciales han venido utilizando una serie de argucias, acompañadas de picardías con la finalidad muy bien calculada de pretender paralizar el proceso, vale decir, crear un marasmo judicial. Estos galenos deberían ser investigados por el Tribunal de la Causa, en vista de que estamos seguros los mismos han venido certificando unas presuntas enfermedades que padece el acusado, cuando realmente no es así, al extremo que el ciudadano médico tratante el Dr. Alex Oquendo (internista) extendió a favor del ciudadano Julio Balza un reposo médico de más de dos meses, lo que motivo ser llamado por el Tribunal a fin de celebrar con todas las partes una Audiencia Oral a objeto de explicar los motivos y razones para extender dicho certificado, en donde recomendó al paciente reposo absoluto y ser repreguntado por el propio querellante y sus representaciones judiciales, sobre una serie de particulares relacionados con la presunta enfermedad del paciente, al igual en lo concerniente a dicho reposo; esta situación motivó que el citado médico no extendió en lo sucesivo ningún otro certificado al acusado en donde ordenara reposo médico. En relación a este médico internista, nos llama la atención que tiene ubicado su consultorio en la misma dirección en que tiene ubicada su residencia el acusado…
…el acusado Julio Rolando Balza Altuve, a través de sus abogados ha venido utilizando en el devenir de este proceso una serie de ardid, única y exclusivamente para sustraerse de la aplicación de la Ley..
…En consecuencia , no ha operado en este juicio la Prescripción de la Acción Penal …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los apelantes, abogados defensores del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, esgrimen en el recurso que en la acusación se señaló que el día 13 de agosto de 2004 fue publicada la última columna de prensa considerada como difamatoria; que desde esa fecha hasta el 24 de Abril de 2006, en que se solicitó el sobreseimiento de la causa, transcurrió un lapso superior a veinte (20) meses, habiéndose producido, según su criterio, la extinción de la acción penal.

Manifiestan los apelantes que el Juez de Juicio no aplicó debidamente el artículo 110 del Código Penal, significando que al haber transcurrido un lapso de tiempo que supera a los dieciocho meses, operó la denominada “prescripción judicial”.

Los recurrentes significaron que carece de validez lo señalado en la recurrida en relación a que JULIO BALZA ALTUVE, consignó en múltiples oportunidades constancias médicas que produjeron el diferimiento de los actos del órgano jurisdiccional, añadiéndose que el retardo no puede serle atribuido.

De lo expuesto deriva que, en el presente recurso se denuncia el error de derecho de la recurrida al haberse negado el sobreseimiento de la causa, solicitado conforme a los preceptuado en los artículos 322 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo denunciado en el recurso, esta Sala pasara a determinar si efectivamente ha operado o no la extinción de la acción penal en este caso, para lo cual se verificará si se ha producido o no la prescripción ordinaria, o en su defecto, en virtud de su carácter subsidiario, la prescripción extraordinaria.

Al respecto, ha de señalarse que los lapsos para que opere la prescripción ordinaria se encuentran fijados en el artículo 108 del Código Penal. No obstante, en este caso, el lapso de prescripción del delito imputado, DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal (antes 444) es de un año, según lo estatuye el artículo 450 del Código Penal, el cual dispone:

“La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente capítulo prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442...”

Por su parte el artículo 109 del Código Penal, establece a partir de que momento comienza a correr el lapso de la prescripción ordinaria, en los siguientes términos:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.”

El artículo 110 de la Ley sustantiva, establece las causas de interrupción de la prescripción ordinaria cuando dispone:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.”

Agrega la misma norma:

“Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan...”

Y en la misma disposición legal estableció el legislador la denominada prescripción judicial o extraordinaria, según lo siguiente:

“... pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” (Negrillas de la Sala)


Ahora bien, observa esta Sala que en la acusación privada se refiere que el periodista JULIO BALZA ALTUVE, comenzó el despliegue de publicaciones ofensivas desde el día 2 de Julio de 2004, en la columna denominada “Arroz con Mango”, publicada en el diario “El Nuevo País”, prosiguiendo con sus ejecutorias hasta el día 13 de agosto de 2004, cuando aparecieron publicadas por vez última las supuestas especies difamatorias.

En el expediente original recabado por esta Sala, se pudo verificar que el día 5 de mayo de 2005, fue recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de juicio, la acusación privada interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO GRACIA, CARLOS ALFONZO ESCALA y ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, en representación del ciudadano FRANKLIN FERNÁNDEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.

Con la señalada acusación y su ratificación el día 16 de mayo de 2005 (Folio 9, pieza 1), así como con su admisión por el Juzgado de juicio el 18 de mayo de 2005 (Folio 18, p.1), fue interrumpida la prescripción ordinaria. Asimismo con el auto del día 28 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal de Juicio acordó citar por carteles al ciudadano acusado JULIO BALZA ALTUVE, según lo dispuesto con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con las actuaciones procesales antes indicadas, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 110 de la norma sustantiva penal, se interrumpió la prescripción ordinaria, antes que transcurriera el lapso de un año, contado desde el ultimo acto constitutivo del delito continuado imputado.

De igual manera, han interrumpido la prescripción ordinaria las diligencias judiciales subsiguientes que han mantenido el “proceso vivo”; el 27 de septiembre de 2005, el acusado compareció a los fines de darse por notificado de la acusación y designó defensores, y el 24 de octubre de 2005 se celebró la audiencia de conciliación y se admitieron los medio se prueba, y después, según lo dispuesto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a la celebración del juicio para el 1 de noviembre de 2005, tal y como se pudo verificar en las actuaciones originales, recabadas por esta Alzada.

Ahora bien, siendo claro que en este caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala pasara a examinar el alegato relativo a la prescripción judicial de la acción penal, alegado por los recurrentes.

En tal sentido, es de destacarse que la prescripción judicial corresponde a la prolongación del juicio, sin culpa del reo, durante el lapso de la prescripción ordinaria más la mitad, según lo prevé el artículo 110 del Código Penal, siendo al respecto procedente citar el criterio expuesto en la sentencia N° 77, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de febrero de 1992, acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 554 del 19 de Junio de 2000, así como en sentencia N° 1089, de fecha 19-05-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, en donde se expresó:

“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado (...) En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal, solo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio..” (Negrillas de la Sala)

Según el criterio sentado por la anterior Jurisprudencia del más Alto Tribunal, la prescripción judicial ha de contarse a partir del momento en que haya juicio, y esto es cuando hay enjuiciado, lo cual bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, ocurría cuando el sindicado se ponía a derecho para que se ejecutara el auto de detención o el auto de sometimiento a juicio.

En el presente caso la acusación privada se interpuso ante un Tribunal de Juicio, en atención a lo dispuesto en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el delito de acción privada; pero, no puede admitirse que el juicio se haya iniciado hasta que hubo un sujeto enjuiciado; es decir, hasta que se estableció la relación procesal mediante la inclusión de un sujeto pasivo en el proceso, lo cual se logró una vez que el ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, en fecha 27 de septiembre de 2005, compareció ante la sede del Juzgado de la causa a darse por notificado de la acusación presentada en su contra y procedió a nombrar sus defensores, siendo a partir de ese momento que es pertinente hacer el cómputo a los efectos de la prescripción judicial, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que se contrae a que: “... si el juicio , sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo...”.

Desde la comparecencia del ciudadano acusado al Juzgado de Juicio, el día 27 de septiembre 2005, hasta la fecha que fuera interpuesta la solicitud de sobreseimiento, el 24 de abril de 2006, transcurrió un lapso (5 meses y 27 días) inferior a un año y seis meses (la prescripción ordinaria más la mitad), necesario para que se produjera la prescripción judicial en este caso, en donde el delito por el cual fue formulada la acusación, DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, tiene el lapso de prescripción ordinaria de un año.

De igual manera, la Sala pudo verificar la veracidad de lo asentado en la recurrida, en donde se dejó constancia que mediante auto de fecha 10 de abril de 2006, el tribunal de la causa acordó oficiar al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se ubicara y trasladara al ciudadano JULIO BALZA ALTUVE, con la finalidad de fijar la fecha del Acto de Juicio Oral y Público (Folios 285 y 286, pieza 1). Asimismo pudo verificar esta Sala que en fecha 24-04-06, se levantó en el tribunal a quo, acta de comparecencia del ciudadano JULIO BALZA ALTUVE, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “...Quiero manifestar al tribunal que me dirigí al Hospital del Llanito con el oficio que me dio este digno tribunal, me manifestaron que las máquinas están dañadas y al pedirles una constancia por escrito se negaron a entregármela. Debido a la enfermedad que padezco no he podido comparecer ante este Juzgado, todavía estoy de reposo...”

De modo que, según lo antes expresado en los párrafos precedentes, siendo evidente que en el caso de marras no se ha producido la extinción de la acción penal, ni por prescripción ordinaria ni judicial, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.