REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANO DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OVIDIO TOCUYO FORD, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.239, en su carácter de defensor de la ciudadana DAYMERIS PALACIOS GUZMÁN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Agosto de 2006, mediante la cual revocó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor de la prenombrada ciudadana, “…exclusivamente en lo que se refiere a ‘…por lo que esta ciudadana deberá presentar en este Tribunal a dos personas que acrediten capacidad económica de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, con toda la documentación respectiva…’.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que el mismo es el defensor de la ciudadana DAYMERIS PALACIOS GUZMÁN, tal y como consta de las actas de la presente causa; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, encabezamiento y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud la cual revocó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor de la prenombrada ciudadana, “…exclusivamente en lo que se refiere a ‘…por lo que esta ciudadana deberá presentar en este Tribunal a dos personas que acrediten capacidad económica de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, con toda la documentación respectiva…’.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OVIDIO TOCUYO FORD, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.239, en su carácter de defensor de la ciudadana DAYMERIS PALACIOS GUZMÁN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Agosto de 2006, mediante la cual revocó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor de la prenombrada ciudadana, “…exclusivamente en lo que se refiere a ‘…por lo que esta ciudadana deberá presentar en este Tribunal a dos personas que acrediten capacidad económica de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, con toda la documentación respectiva…’.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. ERICKSON LAURENS ZAPATA DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
Exp. Nro. 10Aa 1941-06
RHT/ELZ/WSR/CMS/e.oses.