REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 24 de octubre de 2006
196º y 147º


EXPEDIENTE Nº 10 Aa 1942-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO




Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE JESUS ALICANDU OPORTO y ANA ZAMBRANO SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.794 y 42.177, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2006, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, Parágrafo Primero del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 1º y 2º, Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo en el expediente signado bajo el Nº 6170-06 de la nomenclatura utilizada por el Juzgado de Instancia.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Analizado el artículo antes mencionado con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que son parte en el proceso, como consta en las actuaciones enviadas por el Juzgado de Instancia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS, lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ofrecimiento de pruebas efectuado por la defensa, como son: Acta Policial de fecha 02/02/2006, cursante a los folios del 7 al 9; Acta Policial de fecha 02/02/2006, cursante a los folios 12 y 13, Acta Policial de fecha 03/02/2006, cursante a los folios 16 y 17, escrito de solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad, presentado por el Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70º) del Ministerio Público, de fecha 21 de junio de 2006, cursante a los folios 134 y 143; decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 26 de junio de 2006, cursante a los folios 162 al 171; Acta de la Audiencia de Presentación de detenido, de fecha 22 de septiembre de 2006, escrito presentado por el defensor en fecha 28 de septiembre de 2006 y auto mediante el cual el Juzgado de Instancia fundamentó la medida de coerción dictada, esta Sala observa que las anteriores actuaciones forman parte del expediente y las mismas deberán ser debidamente analizadas para arribar a una decisión, por lo que su ofrecimiento es impertinente y en consecuencia, se declaran INADMISIBLES. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa, sobre la práctica de una Inspección Judicial en el expediente signado bajo el N° 6170-06, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, considera esta Sala que la misma es IMPROCEDENTE, toda vez que ha sido sometido al conocimiento de esta Sala la resolución de un recurso de apelación ejercido por la defensa, contra la decisión dictada por el A quo, que decretó la medida de privación judicial privativa de libertad y tal solicitud de Inspección no guarda ningún tipo de relación con el recurso ejercido. Y ASI SE DECIDE.

En virtud que esta Sala requiere revisar las actuaciones originales, cursantes en el expediente N° 6C-6170-06, nomenclatura utilizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda requerir al mencionado Juzgado el envío de las mismas. Líbrese Oficio.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE JESUS ALICANDU OPORTO y ANA ZAMBRANO SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.794 y 42.177, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2006, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, Parágrafo Primero del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 1º y 2º, Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ofrecimiento de pruebas efectuado por la defensa, como son: Acta Policial de fecha 02/02/2006, cursante a los folios del 7 al 9; Acta Policial de fecha 02/02/2006, cursante a los folios 12 y 13, Acta Policial de fecha 03/02/2006, cursante a los folios 16 y 17, escrito de solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad, presentado por el Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70º) del Ministerio Público, de fecha 21 de junio de 2006, cursante a los folios 134 y 143; decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 26 de junio de 2006, cursante a los folios 162 al 171; Acta de la Audiencia de Presentación de detenido, de fecha 22 de septiembre de 2006, escrito presentado por el defensor en fecha 28 de septiembre de 2006 y auto mediante el cual el Juzgado de Instancia fundamentó la medida de coerción dictada, esta Sala observa que las anteriores actuaciones forman parte del expediente y las mismas deberán ser debidamente analizadas para arribar a una decisión, por lo que su ofrecimiento es impertinente y en consecuencia, se declaran INADMISIBLES. En cuanto a la solicitud de la defensa, sobre la práctica de una Inspección Judicial en el expediente signado bajo el N° 6170-06, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, considera esta Sala que la misma es IMPROCEDENTE, toda vez que ha sido sometido al conocimiento de esta Sala la resolución de un recurso de apelación ejercido por la defensa, contra la decisión dictada por el A quo, que decretó la medida de privación judicial privativa de libertad y tal solicitud de Inspección no guarda ningún tipo de relación con el recurso ejercido.


Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente


LOS JUECES INTEGRANTES


Dra. WENDI SAEZ RAMIREZ DR. ERICKSON LAURENS ZAPATA


LASECRETARIA…








ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





Exp. 1942-06