REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º


Expediente Nº 10As 1902-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ


I
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.535.706, en su condición de penado en la presente causa, de la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2003, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado penado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jairo Antonio Cabrera Medina, así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34, ambos del referido Código Sustantivo Penal.

Presentado el recurso, la Juez Duodécima de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento de la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 21 de julio de 2006, dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ y con tal carácter suscribo el presente fallo.

En fecha 03 de Octubre de 2006, esta Sala procedió a admitir el recurso de revisión y fijó para el día octavo la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 20 de Octubre de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, compareciendo a la mencionada audiencia la ciudadana ADRIANA KAROLINA PIÑERO VILLAFRANCA, abogada en ejercicio en condición de defensora y el penado LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

En fecha 12 de julio de 2006, el ciudadano: AMARISTA PACHECO LUIGIS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 14.535.706, y en su condición de penado, interpuso escrito en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 471, numeral 1, ejusdem, solicito LA REVISION de la sentencia firme dictada en mi contra, ya que en fecha 13 de Marzo del año 2.005, se dictó un Nuevo Código Penal, el cual en su artículo 406, numeral 1°, establece: ‘Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456, y 458 de éste Código’. Como podemos apreciar, el Código Penal actual, establece una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, no así el Código Penal anterior reformado, establecía en su artículo 408, una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, es decir que establecía una pena mayor al Código Penal vigente. El artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena....’ Como podemos apreciar, el Código Penal vigente, es el que debe aplicárseme ya que como hemos visto, establece una pena menor, como lo es de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, y el Código Penal anterior establecía una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO..- III PETITORIO Por las razones expresadas, es por lo que solicito se me REVISE la sentencia que me fue impuesta por el Tribunal Mixto Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual me condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, y me sea rebajada la pena que me fue impuesta por una pena menor. Pido que el presente RECURSO DE REVISION sea admitido, y declare CON LUGAR por esta Respetable Corte de Apelaciones en los términos expuestos. Se anexa al presente escrito copia de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y del Auto de Ejecución dictado por el Juzgado Undécimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”


En fecha 21 de julio de 2006, el profesional del derecho ANDRÉS AMENGUAL SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, mediante escrito y conforme a lo previsto en el artículo 454 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de revisión interpuesto por el penado AMARISTA PACHECO LUIGIS DANIEL, en los siguientes términos:

“…Capitulo II Del derecho Esta representación del Ministerio Público, estando en tiempo hábil para contestar el recurso de revisión interpuesto, según el artículo 474 en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones. 1.- De la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal o) En fecha miércoles 16 de marzo de 2005, entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penol venezolano, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.763 Extraordinaria, en la cual el legislador venezolano, cambió a pena principal para el delito de homicidio calificado de presidio a prisión; lo cual incide favorablemente en la situación jurídica del penado, ya que la pena de prisión, según el artículo 16 del Código Penal, no establece como pena accesoria la interdicción civil, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad debe llevarse a cabo por una quinta parte del tiempo una vez que finaliza [a condena. b) La cuantía de la pena también disminuiría debido a que con la Reforma Parcial del Código Penal el homicidio calificado ahora tiene una pena que oscila entre los quince (15) y los veinte (20) años. En consecuencia, debe procederse a la revisión de la pena impuesta al ciudadano Luigis Daniel Amarista Pacheco con base en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el numeral1º del artículo 406 ejusdem. Capítulo III Petitorio Por las consideraciones expuestas, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Luigis Daniel Amarista Pacheco contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de agosto de 2003 por el Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.


III
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION

En fecha veintisiete (14) de agosto de 2003, el Juzgado Mixto Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO, como queda:

“…PENALIDAD La pena aplicable al acusado LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el acusado no registra Antecedentes Penales y para el momento de cometer los hechos era mayor de dieciocho años, pero menor de veintiuno, debe aplicársele la norma establecido en el artículo 74 ordinales 1° y 2° del Código Penal. Asimismo por cuanto el presente hecho fue ejecutado en horas de la noche siendo esta circunstancia agravante en la comisión del mismo, tal como lo establece el artículo 77 ordinal 12° Íbidem, la pena a imponer será en definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, la que deberá cumplir el ciudadano LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO. DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por UNAMINIDAD, emite los siguiente (sic) pronunciamiento (sic): PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, como autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN D UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO ANTONIO CABRERA MEDINA, por la cual acusara la representante del Ministerio Público. Pena esta que cumplirá en el Centro de Reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo señalado en los artículo (sic) 367 de la Normativa Adjetiva Penal, 37, 77 Ordinal 12 y 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA Al precitado acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal…”.

IV

Esta Sala para decidir observa:

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir estima oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

Se puede leer en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada el 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Mixto Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se condena al ciudadano LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, como autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN D UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO ANTONIO CABRERA MEDINA, por la cual acusara la representante del Ministerio Público. Pena esta que cumplirá en el Centro de Reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo señalado en los artículo (sic) 367 de la Normativa Adjetiva Penal, 37, 77 Ordinal 12 y 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA Al precitado acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal…”


Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”


En fecha 16 de marzo de 2005, es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.763, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, posteriormente con fecha 13 de abril de 2005, es publicada nuevamente en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.768 la reimpresión de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, en donde se lee en el artículo 21 lo siguiente:

“Se modificó el artículo 408, ahora 406, en la siguiente forma: Artículo 406. En los casos que s enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.-Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…” (omisis)

De igual manera establece el Código Penal en su artículo 9 que las penas corporales o restrictivas de libertad son entre otras 1. Presidio y 2. Prisión.

Por su parte el artículo 12 ejusdem dice:

“La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciaras que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.”

Por otra parte el artículo 14 ejusdem prevé:

“La pena de prisión se cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.”
En lo que respecta a las penas accesorias el citado texto normativo establece:

“Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.”

“Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.”


Ahora bien, tenemos que el delito se comete dentro del imperio de un normativo legal y con tiempo posterior se produce un cambio, lo que significa que nos encontramos frente a la sucesión de leyes penales, razón por la cual y en atención al contenido del artículo 24 constitucional ut supra trascrito debemos aplicar la normativa que favorece al reo.

Para ello la doctrina ha definido que cuando se produce estos casos el juez debe tener en cuenta el hecho que la nueva ley modifica el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, por tanto si la nueva ley resulta favorable al reo tendrá efectos retroactivos.

Al respecto, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal, Parte General I, Pág. 58, impresa en el año 1979, señala lo siguiente:

“La ley mas favorable... Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, tal determinación debe hacerse hoy in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así según lo Afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable al reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho, y atender como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena a lo beneficios que puedan ser concedidos al reo…”


Del análisis de la normativa arriba señalada y del texto de derecho penal referido, se evidencia que el fallo objeto de revisión surge lo siguiente:

1) Efectivamente del examen de las actas, observa la Sala que el ciudadano LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO, fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Mixto Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito¬ de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el¬ ordinal 1º del articulo 408 del Código Penal, así como también lo condenó a las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 eiusdem, pena esta aplicada por cuanto el delito de Homicidio Calificado establecía un quantum de Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Presidio, siendo su termino medio Veinte (20) años de presidio, que al aplicarle la atenuante genérica establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 74 del Código Penal, quedó en definitiva la pena que debía cumplir el pena de autos en Dieciocho (18) Años de Presidio.

Ahora bien, en virtud de la reforma del Código Penal supra transcrita, el delito de Homicidio Calificado, ahora previsto en el articulo 406, ordinal 1º establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión.

2) Igualmente se observa el cambio en la especie de la pena, esto es de presidio a prisión, lo cual deriva a favor del ciudadano LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO, variando por también las penas accesorias, es decir, de las contempladas en el artículo 13 del Código Penal a las establecidas en el artículo 16 eiusdem.

En virtud de lo indicado, observa la Sala que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; por cuanto la reciente reforma del Código Penal, cambió el quantum y especie de la pena para el tipo de homicidio calificado.

En este sentido se ha constatado que estamos en presencia de una ley más favorable, pues contempla disminución en la pena a imponer y especie de la misma y en consecuencia, la vigente es la que debe ser aplicada al penado, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales que rigen este principio, tal y como se expone ut supra.

Por otra parte, el artículo 34 del Código Penal de 1964, establecía:

“La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte…”.


Haciéndose necesario indicar lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 254.- El Poder Judicial s independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.


Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es eliminación de pagos de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que sólo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de éstos.

En razón de lo expuesto, esta Sala, en acatamiento a los principios y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna en los artículos 24, 26 y 254 y conforme a lo dispuesto en los artículos 70 ordinal 6º y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR EL Recurso de Revisión interpuesto y en consecuencia, se procede a modificar el quantum y la especie, así como las penas accesorias en la sentencia recurrida en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 25-05-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: Buhonero, residenciado en Artigas, San Martín, tercera vuelta del Atlántico, casa N° 27, Caracas – Distrito Capital, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.535.706.

PENALIDAD

El Juzgado Mixto Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO, en fecha 14 de agosto d 2003, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 915, de fecha 30 de junio de 1964, en los siguientes términos:

“…La pena aplicable al acusado LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el acusado no registra Antecedentes Penales y para el momento de cometer los hechos era mayor de dieciocho años, pero menor de veintiuno, debe aplicársele la norma establecido en el artículo 74 ordinales 1° y 2° del Código Penal. Asimismo por cuanto el presente hecho fue ejecutado en horas de la noche siendo esta circunstancia agravante en la comisión del mismo, tal como lo establece el artículo 77 ordinal 12° Ibidem, la pena a imponer será en definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, la que deberá cumplir el ciudadano LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO…”

Ahora bien el Código Penal vigente, establece que el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º prevé la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena que es la aplicable por este delito en virtud de la modalidad del mismo, pero por no registrar antecedentes penales, se hace acreedor de la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 ordinales 1º y 2º eiusdem, asimismo por cuanto el presente hecho fue ejecutado en horas de la noche siendo esta circunstancia agravante en la comisión del mismo, tal como lo establece el artículo 77 ordinal 12° Íbidem; y en virtud que el Juzgado A quo le hizo una rebaja de dos (02) años, esta Sala acoge la rebaja efectuada, es decir que la pena a imponer al penado LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO, en definitiva es de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber sido responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, además de las accesorias dispuestas en el artículo 16 del referido texto penal adjetivo, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, modificándose en consecuencia la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del prenombrado ciudadano, modificándose por igual la especie, es decir presidio a prisión, que conlleva aplicarle las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera, al penado de autos al pago de las costas procesales, no así de las previstas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara Con Lugar el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y se modifica la sentencia en los términos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

V
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano LUIGIS DANIEL AMARISTA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.535.706, en su condición de penado en la presente causa, de la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2003, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado penado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jairo Antonio Cabrera Medina, así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34, ambos del referido Código Sustantivo Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6º y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en su lugar se CONDENA al prenombrado ciudadano, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal reformado. TERCERO: se CONDENA al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, como es la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. CUARTO: Se EXONERA al mencionado ciudadano al pago de la costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así de las previstas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LA JUEZ EL JUEZ



DRA. WENDI SAEZ RAMÍREZ DR. ERICKSON LAURENS ZAPATA
Ponente




ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria

Expediente Nº 10As 1902-06.-
RHT/WSR/ELZ/cms/leh.-