REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1936-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.139, en su condición de Defensor del ciudadano YOLBY NORBERTO GARCÍA OMAÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 21 de agosto de 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y3°, 251 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, esta Sala observa:
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el encargado de conducir la defensa en la presente causa, como consta de las actas del presente cuaderno.
En cuanto al literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que; pese a que cursa en autos cómputo de seis (06) días hábiles transcurridos, desde la fecha en que se celebró la audiencia de presentación del imputado hasta la fecha que fue interpuesto el recurso; el mismo fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentando, por cuanto es público y notorio la existencia de la Resolución N° 72 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 38.496, de fecha 09 de agosto de 2006, en la cual acordó que los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fecha inclusive, periodo durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales y con el objeto de garantizar la continuidad del servicio público de administración de justicia, los tribunales de todo el país en todas las competencias sólo despacharán por guardias establecidas, entre las fecha antes citadas, por las diferentes presidencias de los Circuitos Judiciales del país, visto lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el presente recurso fue presentado en forma tempestiva.
Finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.139, en su condición de Defensor del ciudadano YOLBY NORBERTO GARCÍA OMAÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 21 de agosto de 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y3°, 251 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LA JUEZ LA JUEZ
ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 1936-06.-