REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Octubre de 2006
197 y 146
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado celebrada en este Juzgado al ciudadano INFANTE BLANCO DANNY ROBERTO, nacionalidad Venezolano, natural de caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-09-85, de 21 años de edad, hijo de Elizabeth Coromoto Blanco Perez (V) y de Roberto Gerardo Infante Ramírez (v), residencias: Petare, Barrio La Bombilla, Sector 3, Bloque N° 1, piso 4, apto. 04-02, teléfono 0414-173.9084, profesión u oficio Costurero en mi casa, grado de instrucción 6 grado y titular de la cédula de identidad N° 17.131.570, quien se encuentra debidamente asistido por el defensor privado DR. YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por la DRA. ANAHIS MOLINA, en su carácter de Fiscal 25º del Ministerio Publico.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “Presento en esta audiencia al ciudadano: INFANTE BLANCO DANNY ROBERTO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, la cual corre inserta al folio TRES (3) del presente expediente, se deja constancia que la expuso oralmente en este acto. Precalifico los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio fiscal, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado de autos quien expuso, copiado textualmente: “Yo me dirigía a comprar unas empanadas en un club que se encuentra al frente al bloque donde yo vivo y cuando voy caminando a dirigirme hacia el lugar unos oficiales estaban con su patrulla ellos me detuvieron, el sr. Empezó a revisarme y me dice que me encontró un envoltorio de droga, me pidió la cedula , termino de revisarme y me monto en la patrulla, yo en ningún momento tenia eso, yo consumo marihuana de vez en cuando, pero yo no tenia ningún tipo de droga encima, es todo”.
Continuó la audiencia otorgándole la palabra a la defensa del imputado quien ejerció su derecho en los siguientes términos, copiado textualmente: “oida la exposición de mi representado según como ocurrieron los hechos considera que se vulneraron el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la inspección de persona, porque en ningún momento se le pidió exhibición de sus pertenecías ni el motivo por el cual pedía su exhibición y principalmente por la no presencia de un testigo al menos que confirmara que a mi representado se le incauto la presunta droga, en tal caso solicito la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionario de PM en cuanto a la incautación de la presunta droga de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 197 ejusdem en relación directa con el articulo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que no sea declarada la nulidad solicitada pido respetuosamente a este honorable tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la carencia de testigos presénciales o instrumentales que den fé del dicho de los funcionarios aprehensores.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en la presente causa no se observan la existencia de testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, no concurriendo los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad del ciudadano INFANTE BLANCO DANNY ROBERTO, sin restricciones de ninguna naturaleza.
ÚNICO:
Por cuanto en la presente causa no se observan la existencia de testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, no concurriendo los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad del ciudadano INFANTE BLANCO DANNY ROBERTO, sin restricciones de ninguna naturaleza, aunado a ello es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que el sólo dicho del funcionario policial lo que arroja es un indicio de culpabilidad, tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 19-01-2000 en el expediente N° 99-0465 y Sentencia Nº 225 de fecha 19 de junio de 2004, expediente 04-123.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos. SEGUNDO: Decreta la Libertad del ciudadano INFANTE BLANCO DANNY ROBERTO, nacionalidad Venezolano, natural de caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-09-85, de 21 años de edad, hijo de Elizabeth Coromoto Blanco Perez (V) y de Roberto Gerardo Infante Ramírez (v), residencias: Petare, Barrio La Bombilla, Sector 3, Bloque N° 1, piso 4, apto. 04-02, teléfono 0414-173.9084, profesión u oficio Costurero en mi casa, grado de instrucción 6 grado y titular de la cédula de identidad N° 17.131.570, sin restricciones de ninguna naturaleza, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. LEONILDA ROJAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LEONILDA ROJAS
Expediente Nº 6645-06