REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 02 de octubre de 2006
195° y 146°


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por la Dra. DAISY NORELIS BOLÍVAR BALOA, Fiscal Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA del ciudadano RICO RUJANO ERICK JOSE, nacionalidad Venezolano, natural de Mirimire Estado Falcón, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-2-81, de 24 años de edad, hijo de Norma Rujano (V) y de Israel Rico (f), residencias: Petare Barrio Metropolitano, Callejón Principal, Sector N° 2, Segunda Parrilla, teléfono 02-12-04164896, profesión u comercio Mesonero y Barman en Café Ole la Trinidad, titular de la cédula de identidad N° 15.615.583, de las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal, debidamente asistido por la defensa pública penal 15º Dr. MIGUEL FERRER HERNÁNDEZ.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “Presento en esta audiencia al ciudadano: RICO RUJANO ERICK JOSE, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos Comando de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente. Actas de entrevistas del ciudadano Serrano Carlos Eduardo, quien manifestó ser agredido por el ciudadano aquí presente, dando por reproducida el acta de entrevista. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar. La practica del examen Reconocimiento Medico Legal al imputado. Precalifico los hechos por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición le explicó al imputado, las imputaciones formuladas, lo impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de rendir declaración: “ Eso fue hace 8 días el sábado antepasado, mi mamá tiene un negocio de venta de cerveza, el señor se toma las cervezas y le quedo debiendo las cerveza, y mi mamá me lo cuenta, vuelve a ir y continua bebiendo la cerveza y no le paga; yo llego de trabajar a las 2:00 de la mañana, cuando voy hacia mi casa veo que el señor esta tomando en otro local y yo le digo tienes para tomar aquí y no para pagarle a mi mamá, en eso caímos en discusión, y luego a golpes, mis primas y hermanos me defendieron a mi me dieron golpes y me tiraron al piso, me tiraron me dieron patada, me rasguños en el cuerpo, agarre una piedra y se lo pegue en la cara, le agarraron 40 puntos, me fui a mi casa y empecé a discutir con mi mama y tire un matero, llego la guardia y me detienen, el hombre esta poniendo la denuncia, yo también salí agredido y aquí estoy, aprovecho él de acomodar su declaración cuando mi mamá llego, los hechos fueron esos, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Dr. MIGUEL FERRER HERNÁNDEZ, quien expuso: “Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo son: examen medico legal a la victima y a mi defendido, no existe acta de entrevista a la madre del aquí presentado para que diga que tenia una mala conducta, solo actas de entrevista de quien pone la denuncia, solicito los examen forenses a mi defendido, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 01 de octubre del año en curso, cursante al folio 05. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues se ello se pudo constatar de las actas de entrevistas cursantes a los folios 09 y 11, tomada a los ciudadanos Serrano Carlos Eduardo, en calidad de víctima e Hidalgo Vásquez Yorman José, testigo presencial de los hechos. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al mencionado ciudadano RICO RUJANO ERICK JOSÉ, se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda, como consecuencia de ello se declara con lugar la solicitud de las partes respecto al reconocimiento medico legal del imputado por presenta evidentes lesiones. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 6 ejusdem al imputado RICO RUJANO ERICK JOSÉ, debiendo el mencionado ciudadano presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado; así como la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Serrano Carlos Eduardo; como colofón de lo anterior se acuerda remitir la presente causa en estado original al Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado RICO RUJANO ERICK JOSE, nacionalidad Venezolano, natural de Mirimire Estado Falcón, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-2-81, de 24 años de edad, hijo de Norma Rujano (V) y de Israel Rico (f), residencias: Petare Barrio Metropolitano, Callejón Principal, Sector N° 2, Segunda Parrilla, teléfono 02-12-04164896, profesión u comercio Mesonero y Barman en Café Ole la Trinidad, titular de la cédula de identidad N° 15.615.583, detenido en fecha 01 de octubre de 2006, de conformidad con los ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días; asimismo tiene la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima ciudadano Serrano Carlos Eduardo, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes de efectuar reconocimiento medico legal al imputado en virtud de las lesiones que presenta. Por todo lo anterior se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. LEONILDA ROJAS
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. LEONILDA ROJAS