República Bolivariana de Venezuela





Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
En Su Nombre


Caracas, 26 de octubre de 2006
196° y 147º


Vista la solicitud interpuesta por el DR. ORLANDO RAFAEL CARVAJAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero comisionado para la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que requiere se dicte orden de aprehensión en contra de los ciudadanos RUBEN EDUARDO ALMENAR DE LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.682.538 y CESAR EDUARDO ALMENAR DE LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.680.433, conforme a los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, 251 ordinales 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO I
DE LO CURSANTE EN AUTOS

Cursa al folio 03 de la Primera Pieza, trascripción de novedades de fecha 06 de octubre del año dos mil cuatro (2004), llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, en el cual se señala so siguiente: Se recibe llamada radiofónica de parte del Funcionario Juan González, Credencial Nº 17.613 adscrito a la sala de transmisiones de ese Cuerpo Investigativo, informando que en el Hospital Periférico de Coche, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona que presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, desconociéndose detalles al respecto.

Cursa al folio 07, acta mediante la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 06-10-2004 acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación, así como la práctica de diligencias necesarias y urgentes para el total esclarecimiento de lo hechos.

Riela al folio 02 de la única pieza, acta de investigación penal de fecha 06-10-2004, en la que el detective Juan Perozo, deja constancia de que una vez recibida la llamada telefónica por parte del funcionario Juan González sobre el ingreso de un cadáver al nosocomio “Doctor Leopoldo Terrero”, presentando heridas por arma de fuego, el mismo en compañía de del funcionario Sub Inspector Leonardo Gil, se trasladó al depósito de cadáveres, a los fines de verificar la información, observaron sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en el cual se pudo apreciar: 1.- dos heridas en forma irregular a nivel de la cara externa del brazo derecho; 2.- dos heridas de forma irregular en la cara interna del mismo brazo; 3.- una herida de forma irregular con tatuaje en la región esternal; y 4.- una herida de forma circular con tatuaje a nivel de la región costal izquierda, quedando identificado como CIRELLI MASSIMILIANO. Seguidamente se trasladaron hasta el lugar del hallazgo del cadáver, donde se entrevistaron con lugareños quienes les indicaron que varios sujetos a bordo de dos vehículos bajan a uno de ellos al occiso hiriéndolo de muerte.

Cursa al folio 04 de la única pieza, planilla de levantamiento de cadáver de fecha 06-10-2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 08 cursa acta de entrevista tomada al ciudadano Farfán Corro Sanders, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.788.047, quien manifestó que siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde estando con Gleyser Peralta en el sector del plan de la calle José Gregorio Hernández de las Mayas, observó dos vehículos de los cuales uno era una camioneta Misubishi color verde de donde bajaron a un señor y le dispararon, luego los sujetos huyeron, indicando que el otro vehículo era un Corolla Camry, de color blanco, sin placas.

Igualmente se tomó acta de entrevista al ciudadano Martínez Peralta Glaysser José, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.287.604, quien indicó que el día del suceso primero se estacionó una marioneta y detrás un carro, de la camioneta de la parte trasera bajaron a un pasajero que tenía las manos en la cabeza, luego se bajó un ciudadano que iba de copiloto con una arma de fuego en su mano derecha propinándole varios disparos.

Cursa acta de entrevista al folio 18, tomada al ciudadano Carrillo Parra Manuel, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.547.207, quien indica que al momento de los hechos se encontraba en el lugar dado a que visitaba a su novia, y señaló que observó que el día 05-10-04, habían dos carros que no eran del lugar, una camioneta verde limón y otro carro blanco; la camioneta se paró y el carro detrás y de la camionetita se bajó un sujeto del lado del copiloto abrió la puerta y haló al señor que estaba adentro éste se bajó con las manos en la cabeza, en eso el sujeto sacó un arma de fuego y le disparó. Así mismo indicó que el número de la placa del carro es AAS-06, y que no sabe si la última letra es Y o K, el de la camioneta terminaba 87A.

Realizando diligencias de investigación se trasladaron los funcionarios investigadores a la División Nacional de Investigación de Vehículos a verificar las placas indicadas por el ciudadano Carrillo Parra Manuel y una vez en la sala de operaciones sostuvieron entrevista con la funcionaria Angela Contreras manifestando que del sistema de soporte del SETRA-MTC, solamente registran tres vehículos cuyas matriculas comienzan con los dígitos aportados (AAS-06), el primero AAS-06T marca Mitsubishi, modelo lúmina, color verde, tipo Sport Wagon; el segundo AAS-06P marca Mitsubishi modelo Pajero, color negro y el tercero AAS-06X marca Mitsubishi modelo 3000 GT color blanco, por lo que se solicitó el soporte de la consulta donde aparecen los datos personales de los propietarios. (Lo cual consta del folio 22 al 26).

Consta en autos al folio 31, acta de investigación penal de fecha 11-10-2004, en la que se deja constancia que el ingreso del occiso al nosocomio lo hizo sin presentar signos vitales.

Riela al folio 55, Experticia Nº 5195 de fecha 21 de octubre de 2004, practicada a dos (02) conchas pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas. Así mismo cursa al folio 57 acta de levantamiento de cadáver Nº 136-114604 de fecha 21-10-04. Del folio 58 al 59 cursa protocolo de autopsia Nº 04-10-3684.

Luego de una ardua investigación a través de la ubicación del número telefónico del occiso, se logró detallar las llamadas efectuadas.

Cursa en autos al folio 99 de la única pieza, acta de investigación penal, en la que se deja constancia de la entrevista tomada al ciudadano Ruben Juvenal De Abreu Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.074.975, quien indicó conocer, de vista trato y comunicación e indicó que el inerte era propietario de un vehículo Mitsubishi tipo deportivo de color blanco palcas AAS-06X, de igual forma indicó conocer el nombre de las personas que dieron muerte a quien popularmente se le conocía como El Italiano. Así mismo informó que las personas que dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de Cirelli Massimiliano, son Ruben Almenar y César Almenar.

Cursa en autos acta de investigación penal, específicamente del folio 100 al 103, en la cual realizando trabajo investigativo los detectives llegan a la información de que la dirección aportada por el occiso al momento de contratar el servicio de telefonía celular no existe, así mismo realizaron un recorrido por diferentes pensiones y hoteles, ubicando un hotel denominado Gran Casino donde se pudo constatar en el libro en el libro de control y registro que el ciudadano Cirelli Maximiliano se hospedaba en el lugar desde comienzos del mes de mayo de 2004.

Riela al folio 121 acta de investigación penal, en la que el agente Delvis Roman se trasladó al Área de Análisis Seguimiento Estratégico de Información con el objeto de verificar por ante el sistema computarizado los datos filiatorios de los ciudadanos Ruben Almenar y Cesar Almenar, obteniéndose los mismos y como Cédulas de Identidad 8.682.538 y 8.860.433, respectivamente, al ser verificados los posibles registros o solicitudes que pudieran tener, se evidencia que el primero de ellos presenta registro por la División Nacional contra Delincuencia Organizada por el delito de estafa y el segundo se encuentra solicitado por el Tribunal Séptimo de Ejecución por el delito de estafa.

Prosiguiendo con la revisión de las actuaciones se evidencia al folio 124, acta de investigación penal en la que el funcionario Delvis Roman se trasladó hasta la sede de la compañía Movistar con el objeto de indagar en el sistema si existen datos reflejados de los ciudadanos Ruben Almenar y César Almenar, pudiéndose verificar que sólo el primero de ellos aparece registrado.

Cursa al filio 128 acta de investigación penal, en la que se deja constancia de la información suministrada por la compañía Movistar, indicando como dirección del ciudadano Ruben Almenar calle Páez Sector el Trigo casa Nº 93 Los Teques, Estado Miranda.

Al trasladarse la comisión policial a la dirección aportada se entrevistaron con un ciudadano que no quiso aportar mayores datos por temor a represalias imponiéndolo del motivo de la presencia, exponiendo el entrevistado que los dos ciudadanos son hermanos residen en la entrada del Trigo de la calle Páez, ambos de peligrosidad por cuanto se dedican al comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; igualmente se les describieron los vehículos Mitsubishi y Renault, manifestando que el primero frecuentaba la residencia de esos ciudadanos y el otro es propiedad de Ruben Almenar y que ya no lo poseía que lo había vendido.

Cursa al folio 138 comunicación Nº 1745 de fecha 27 de abril de 2005, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual informan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el movimiento migratorio del ciudadano Almenar León Ruben, quien presenta un total de 7 movimientos.

Cursa al folio 143 acta de investigación penal, de fecha 14-06-05, entrevista tomada al ciudadano Hernández Velásquez Stuart Antonio, recepcionista del hotel Gran Casino, quien indicó recordar al ciudadano Massimiliano Cierli, que el mismo era inquilino fijo del hotel, hasta un día en que llegaron varios sujetos que se identificaron como funcionarios de la DISIP y se lo llevaron.

Cursa acta de entrevista de fecha 14-06-05, específicamente al folio 144 realizada al ciudadano Hernández Velásquez Stuart Antonio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.159.875, en la que manifiesta textualmente lo siguiente:

“Resulta que yo me encontraba en la recepción del hotel donde yo trabajo y se presentaron unos funcionarios de la Disip preguntado por el señor MASSIMILIANO, quien se encontraba hospedado en el hotel, para ese momento el señor MASSIMILIANO estaba sentado en la recepción y se puso nervioso y se fue para su habitación, después que les dio la información a los funcionarios ellos subieron para la habitación y tocaron la puerta varia veces y el señor MASSIMILIANO no les abrió, luego los funcionarios bajaron y se pararon fuera del hotel y como a los vente (sic) minutos bajo (sic) el señor MASSIMILIANO y los DisIp (sic) lo abordaron y subieron para su habitación, en ese momento yo subí para ver lo que estaba pasando y vi que los funcionarios estaban revisando la habitación del señor MASSIMILIANO, y cuando me vió me dijo que me quedara tranquilo que no había problemas, al cabo de un rato los funcionarios bajaron con MASSIMILIANO y se lo llevaron en su carro que era un mitsubishi 3000, color blanco, seguidamente como a la hora los mismo (sic) funcionarios de la Disip llegaron y se quedaron un rato en el restaurante preguntando a cada rato por MASSIMILIANO si había regresado, después de esa oportunidad no volví a ve (sic) al señor MASSIMILIANO mas nunca, es todo”.

El interrogatorio se llevó de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue en el hotel GRAN CASINO, ubicado en los Teques, como a las cuatro y treinta horas de la tarde, a mediados del mes de Octubre del años pasado”… QUINTA: Diga usted, quien llevó al ciudadano mencionado al referido hotel? CONTESTO: “Lo llevó un chamo moreno, quien fue el que lo hospedo en el Hotel, posteriormente supe que ese chamo se llamaba RUBEN”. SEXTA: Diga usted, la filiación completa de la persona que llevo a MASSIMILIANO para el referido hotel? CONTESTO: “Yo me entere por medio de MASSIMILIANO que se llamaba Rubén ALMENAR”. SEPTIMA: Diga usted, a que se dedicaba el ciudadano MASSIMILIANO CIRELLI? CONTESTO: “El me dijo que tenía un exportadora de langostas, en Colombia e Italia, pero el solo se la pasaba fumando y tomando café en la recepción”. OCTAVA: Diga usted, que relación existía entre Rubén Almenar y MASSIMILIANO CIRELLI ?. CONTESTO: “Yo solo se que Rubén le llevaba fuertes cantidades de dinero al MASSIMILIANO semanalmente y MASSIMILIANO decía que Rubén era su mano derecha”. NOVENA: Diga usted, de que nacionalidad era MASSIMILIANO CIRELLI? CONTESTO: “El era Italiano, pues su acento era netamente Italiano” DÉCIMA Diga usted, MASSIMILIANO CIRELLI era propietario de algún vehiculo? CONTESTO “El primeramente compró un mitsubishi eclipse, color vino tinto, después compro un mitsubisci 300, color blanco” DECIMA PRIMERA Diga usted, donde se encuentran los vehículos en cuestión para estos momentos CONTESTO “El primero se lo vendió a Rubén Almenar y el segundo desapareció junto con el (sic), el día que se lo llevaron los funcionarios de la Disip”. DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted, cuántos funcionarios de la Disip, realizaron el procedimiento en el hotel GRAN CASINO para el momento de los hechos? CONTESTO: “Eran tres” DECIMA TERCERA: Diga usted, los funcionarlos en cuestión portaba algún tipo de identificación?, CONTESTO: “Ellos nos mostraron un carnet y estaban en una patrulla color azul, tipo nissan, con los logotipos de la DISIP”… DECIMA QUINTA: Diga usted, que vehículo posee Rubén ALMENAR?. CONTESTO: “El tiene el mitsubischi, eclipse, color vino tinto que era de MASSIMILIANO”… DECIMA SEPTIMA: Diga usted, MASSIMILIANO, realizaba viajes fuera del País con frecuencia? CONTESTO: “El viajaba con frecuencia hacia Puerto la Cruz y hacia Colombia”. DECIMA OCTAVA: Diga usted, con quien realizaba el hoy occiso los viajes en cuestión? CONTESTO: “El viajaba con Rubén ALMENAR? (sic) DECIMA OCTAVA: Diga usted, las características físicas de la persona que nombra como Rubén ALMENAR? CONTESTO: “El es de piel morena, contextura regular, cabello bajito, tipo malo, de ciento setenta centímetros de estatura y de 35 años de edad aproximadamente”. DECIMA NOVENA: Diga Usted, el hoy fenecido en cuestión manejaba fuertes cantidades de dinero? CONTESTO: “Si, el se la pasaba siempre con pacas de billetes”. VIGESIMA: Diga usted, desde el momento que desaparece MASSIMILIANO, Rubén volvió al hotel? CONTESTO: “Después que a Maximiliano se lo llevó la DISISP, Rubén no volvió mas (sic) nunca al hotel”. VIGÉSIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos que menciona como Italianos quienes visitaron al ciudadano MASSIMILIANO llegaron a hospedarse en el mencionado Hotel? CONTESTO: “Ellos dos se Hospedaron en el Hotel, uno de ellos llegó primero era de piel blanca, cabello color negro tipo liso, de estatura baja, luego meses después llegó otro quien también se hospedó en el hotel, este es de piel blanca, de cabello color amarillo teñido, de estatura alta y contextura fuerte, parecía tener desviaciones sexuales, es decir parecía ser GAY”. VIGESIMA SEGUNDA: Diga Usted, como llegaron los dOs italianos en cuestión al hotel?. CONTESTO: Los llevó Maximiliano (sic)”. VIGESIMA TERCERA: Diga Usted, Tiene conocimiento su persona de que el ciudadano MASSIMILIANO CIRELLI poseyera algún teléfono celular? CONTESTO “Que yo sepa, el tenía un Telcel y un Digitel, pero no recuerdo los números”. VIGÉSIMA CUARTA: Diga usted, Cuales llegó a ocupar el ciudadano MASSIMILIANO CIRELLI?. CONTESTO: Mientras estuvo en el Hotel, se hospedó en las habitaciones números 610, en la 79, y la 711 que son las mejores del hotel”. VIGÉSIMA QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados, portaran armas de fuego? CONTESTO: “Nunca los ví portando armas de fuego”. VIGESIMA SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento su persona de que el ciudadano CIRELLI MASSIMILIANO se encuentre con vida o no actualmente? CONTESTO: “Actualmente me estoy enterando que lo habían matado”. VIGÉSIMA SEPTIMA: Diga usted, de ver nuevamente a los ciudadanos que menciona como funcionarios de la DISIP, así como a Rubén ALMENAR, los reconocería? CONTESTO: “A los funcionarios de la DISIP, sería cuestión de verlos nuevamente, y a Rubén Almenar si lo reconozco, porque siempre iba para el Hotel”. VIGESIMA OCTAVA: Diga usted, el ciudadano CIRELLI MASSIMILIANO llegó a dejar algún tipo de propiedad fuera o dentro del Hotel en mención? CONTESTO: “Lo único que dejó, fue lo que tenía dentro de la habitación del Hotel, y dejó varias prendas de vestir, unas revistas de Tu Carro punto con (sic), y utensilios personales, todo eso esta guardado en la Lencería del Hotel”. VIGESIMA NOVENA: Diga usted, se percató su persona que tipo de prendas de vestir portaba el ciudadano CIRELLI MASSIMILIANO para el momento en que sale con las personas que menciona se identificaron como funcionarios de la DISIP? CONTESTO: “El ese día tenía un pantalán casual de color beige, y una camisa de color clara a rayas o cuadros, no recuerdo bien, pero siempre utilizaba la misma ropa, porque tenía en el hotel como cinco mudas de ropas”. TRIGESIMA: Diga usted, las personas que menciona se identificaron como funcionarios de la DISIP, llegaron a sacar o llevarse algún tipo de utensilio, objeto, o propiedad del interior de la habitación del ciudadano que menciona como MASSIMILIANO CIRELLI? CONTESTO: “Lo único que sacaron, fue un maletín ejecutivo pequeño que tenía el señor MASSIMILIANO, donde supuestamente decía él que tenía sus documentos personales”. TRIGESIMA PRIMERA: Diga usted, Para el momento qué presentan los supuestos funcionarios de la DISIP, al hotel, manifestaron en relación al ciudadano CIRELLI MASSIMILIANO CONTESTO: “Ellos dijeron que lo estaban buscando porque chequeando extranjeros”…”.

Por otro lado cursa del folio 147 vto al 148 vto, acta de entrevista de fecha 17-06-05 tomada al ciudadano Periria De Abreu José Luis, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.541.130, quien señaló lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba el día de ayer en mi trabajo y recibí ina citación de manos de mi compañero stuard, para que asistiera para esta oficina a declarar el día de hoy, es todo”. SEGUIDAMENT FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, su persona conoce de vista trato y comunicación a un sujeto de nombre MASSIMILINO CIRELLI? CONTESTO: “Si, lo conocí por que el (sic) estaba hospedado en el hotel gran casino donde yo trabajo”. SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra actualmente Massimiliano en estos momentos? CONTESTO: “Yo no supe mas nada de me enteré que estaba muero (sic) por que en esta oficina me lo dijeron”. TERCERA: Diga usted, cuando fue la ultima (sic) vez que su persona vi (sic) con vida a Massimiliano CIRELLI? CONTESTO: “Yo lo vi a finales de este año que paso”. CUARTA: Diga usted, el hoy inerte en cuestión fue visitado en alguna oportunidad por funcionarios de algún organismo policial? CONTESTO: “Mi compañero de nombre Stuard me dijo que a Massimiliano lo fueron buscando unos Disip y después que le revisaron la habitación se lo llevaron con su carro y no regresó mas”. QUINTA: Diga usted, las características físicas del vehículo que poseía en (sic) hoy inerte en cuestión?. CONTESTO: “Era un Mitsubishi GT 3000 color blanco”. SEXTA: Diga usted, e (sic) hoy occiso poseía otro vehículo aparte del antes descrito? CONTESTO: “Antes del Mitsubischi tenía un Mitsubischi eclipse, color vino tinto y se lo vendió a Rubén”. SEPTIMA: Diga usted, el nombre completo de la persona que nombra como Rubén? CONTESTO: “Solo se que se llama Rubén”. OCTAVA: Diga usted, donde puede ser ubicado Rubén ?. CONTESTO: “No se”. NOVENA: Diga usted, de que nacionalidad era MASSIMILIANO CIRELLI? CONTESTO: “El era Italiano” DECIMA: Diga usted, cuando fue la última vez que su persona vio a Rubén? CONTESTO: “Lo vi como a los quince días que desapareció Massimiliano en San Antonio de los Altos, en un comercial que se llama Gran apache y tenía el Mitsubischi 3000 que era de Massimiliano CIRELLI” DECIMA PRIMERA: Diga usted, que le manifestó su persona a Rubén para el momento que se encuentran? CONTESTO: “Yo le pregunté por Massimiliano y el me dijo que no sabía nada y que Massimiliano le había dejado el carro en su casa que no lo había visto más nunca” DECIMA SEGUNDA: Diga usted, cómo noto la actitud de Rubén para el momento que su persona le pregunta por Massimiliano? CONTESTO: “Normal” DECIMA TERCERA: Diga usted, a nombre de quien estaba registrado el vehículo en cuestión?, CONTESTO: “NO se” DECIMA CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual los funcionarios de la Disip, solicitaban al hoy occiso en referencia CONTESTO “NO se” DECIMA QUINTA Diga usted, que (sic) vehículo posee Rubén CONTESTO “El tiene el mitsubischi, eclipse color vino tinto que era de MASSIMILIANO”. DÉCIMA SEXTA: Diga usted, que tipo de amistades recibía MASSIMILIANO? CONTESTO (Er. una oportunidad lo visitaron unos Italianos uno de ellos de nombre Andrea y un Colombiano”. DÉCIMA SÉPTIMA: Diga usted, MASSIMILIANO, realizaba viajes fuera del País con frecuencia ? CONTESTO: “El viajó en una oportunidad a Colombia”. DECIMA OCTAVA: Diga usted, con quien realizaba el hoy occiso los viajes en cuestión? CONTESTO: “El viajaba con Rubén?... DECIMA NOVENA: Diga Usted, el hoy fenecido en cuestión manejaba fuertes cantidades de dinero? CONTESTO: “Rubén siempre le llevaba dinero, pero en una oportunidad Rubén le dejó conmigo 800.000 mil bolívares”. VIGESIMA: Diga usted, desde el momento que desaparece MASSIMILIANO, Rubén volvió al hotel? CONTESTO: “Después que a Maximiliano se lo llevó la DISISP, Rubén no volvió más nunca al hotel”. VIGESIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos que menciona como Italianos quienes visitaron al ciudadano MASSIMILIANO llegaron a hospedarse en el mencionado Hotel? CONTESTO: “Ellos dos se Hospedaron en el Hotel, uno de ellos llegó primero era de piel blanca, cabello color negro tipo liso, de estatura baja, luego meses después llegó otro quien también se hospedó en el hotel, este es de piel blanca, de cabello color amarillo teñido, de estatura alta y contextura fuerte, parecía tener desviaciones sexuales, es decir parecía ser GAY”. VIGESIMA SEGUNDA: Diga usted, el hoy fenecido tenia teléfonos celulares? CONTESTO: “Si, el tenía un digitel y el otro teléfono no se que línea era. VIGESIMA TERCERA: Diga usted, el hoy extinto portaba prendas de alto valor? CONTESTO. “El tenia un reloj”. VIGESIMA CUARTA: Diga usted, “Cuales habitaciones llegó a ocupar el ciudadano MASSIMILIANO CIRELLI” CONTESTO: Mientras estuvo en el Hotel, se hospedó en las habitaciones números 610, en la 79, y la 711 que son las mejores del hotel”. VIGÉSIMA QUINTA: Tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados, portaran armas de fuego? CONTESTO: “Que yo sepa no”. VIGESIMA SEXTA: Diga usted, que actividades realizaba el hoy fenecido en cuestión? CONTESTO: “El me dijo en una oportunidad que trabajaba con mariscos”. VIGESIMA SÉPTIMA: Diga usted, con quien se la pasaba frecuentemente Massimiliano? CONTESTO: “El se la pasaba siempre con Rubén, pero yo no se que hacia Rubén”. VIGESIMA OCTAVA: El ciudadano CIRELLI MASSIMILIANO llegó a algún tipo de propiedad fuera o dentro del Hotel en mención? CONTESTO: “El dejo ropa”. VIGESIMA NOVENA: Diga usted, con que (sic) documentación se registraba el hay exánime en dicho hotel?. CONTESTO: “El presentaba un pasaporte…”.

Cursa al folio 153 comunicación Nº 9700-017-9162 de fecha 12 de agosto de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios, dirigido al Comisario Ramón Quintana Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia 101 de Los Teques Estado Miranda mediante el cual solicitan copia certificada de las Novedades de fecha 05-10-04.

Cursa dentro de la investigación igualmente, oficio Nº 9700-017-9309 de fecha 18 de agosto de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios, dirigido al Asesor Jurídico de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), solicitando el listado del personal policial que labora en la mencionada base.

Cursa al folio 155 comunicación Nº CJ-171-05 de fecha 26-08-05, emanada del Ministerio de Interior y Justicia DISIP, remitiendo anexo copia certificada del libro de novedades de fecha 05-10-04, de la cual se deja ver que los funcionarios Inspector Roberto Sanabria y Sub Inspector Aguilar era el personal de guardia por la sección de investigaciones; así mismo se evidencia que con autorización del titular de la base Sub Comisario William Narváez, se constituyó en comisión los funcionarios Inspector Roberto Sanabria y el Sub Inspector Mirciadez Aguilera, a bordo de la unidad nissan terrano, matrícula 2.0099 hacia el Municipio Guaicaipuro, especialmente al sector el paso con el fin de realizar labores de investigaciones.

Al retornar de la comisión a las 17:25 se procedió a dejar constancia de que los funcionarios Inspector Roberto Sanabria y el Sub Inspector Mirciadez Aguilera, a bordo de la unidad nissan terrano, matrícula 2.0099, procedentes de los diferentes hoteles existentes en la Jusrisdicción, luego de supervisar en los mismo la estadía de los ciudadanos extranjeros, trasladaron previa orden del titular de esa base Sub Comisario William Narváez, al ciudadano Massimiliano Cirelli, con el objeto de ser entrevistado por el titular de esa sede, ya que dicho ciudadano no portaba pasaporte, retirándose posteriormente a bordo del vehículo marca Mitsubithi modelo 300, año 92 color blanco.

Cursa al folio 171 acta de investigación penal de fecha 31-08-2005, en la que se deja constancia que el occiso Maximiliano Cirelli, ingresó al Hospital Dr. Leopoldo Manrique el día 05-10-2004 a las 06:40 horas de la tarde.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”

1.- En cuanto a la acreditación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; es obvio que en el presente caso, se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previstos y sancionados en el artículo 406 numeral y 406 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal.

2.- En cuanto a los fundados elementos de Convicción, quien decide estima que luego de la minuciosa revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente ciertamente existen esos fundados elementos de convicción los cuales se encuentran detallados en el Capítulo I, todo lo cual indica que los ciudadanos RUBEN EDUARDO ALMENAR DE LEÓN y CESAR EDUARDO ALMENAR DE LEÓN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.682.538 y 8.680.433, respectivamente han sido autores o participes de la comisión del hecho punible antes señalado.

3.- En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, preceptuados en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que el artículo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:

Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que habiendo manifestado el Ministerio Publico en su escrito que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y siendo que tal ilícito comporta una pena de VEINTE (20) a VEINTE Y SEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, es evidente que este órgano jurisdiccional debe remitirse al parágrafo primero del ya nombrado articulo 251 el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DE LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS.

3.- La magnitud del daño causado;

Ante este punto, es indudable que el delito en cuestión genera un daño cuya magnitud es incalculable, dado que el bien jurídicamente tutelado es el de la vida humana, siendo este el bien más preciado que pueda tener ser alguno, por lo que este extremo se encuentra lleno igualmente.

En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


ÚNICO:

En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, considera que en el presente caso se ha comprobado que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Considera así mismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible; y de igual manera estima acreditada la presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXPEDIR ORDENES DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos RUBEN EDUARDO ALMENAR DE LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.682.538 y CESAR EDUARDO ALMENAR DE LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.680.433, respectivamente, conforme a los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, 251 ordinales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinales 1º 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada la misma, deberán ser conducidos ante el Juzgado de Control de Guardia de este Circuito Judicial, quien de conformidad con lo previstos en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, dado a que este Juzgado ya emitió pronunciamiento al fondo. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA EXPEDIR ORDENES DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos RUBEN EDUARDO ALMENAR DE LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.682.538 y CESAR EDUARDO ALMENAR DE LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.680.433, respectivamente, conforme a los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, 251 ordinales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinales 1º 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada la misma, deberán ser conducidos ante el Juzgado de Control de Guardia de este Circuito Judicial, quien de conformidad con lo previstos en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, dado a que este Juzgado ya emitió pronunciamiento al fondo; SEGUNDO: Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas y Citaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo Orden de Aprehensión a nombre de los ciudadanos antes identificados, y una vez detenidos los referidos ciudadanos deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante el Tribunal de Control de Guardia, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolverá sobre mantener la presente medida o sustituirla por otra menos gravosa. TERCERO: Una vez efectuada la captura de cualquiera de los ciudadanos antes identificados, deberá ser notificada de la misma, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada y Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ABG. RODREICK PAPA F.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.
Exp. 6775-06