Vistas las solicitudes presentadas por los abogados. Ángel José Bravo Benítez, Lorena Alfonso Días y Lila Gómez y Zenaida Pérez, actuando como defensores de los ciudadanos: Marcos Eduardo Príncipe Pachas, Adeliz Pérez Rodríguez, Ramírez Romero Eduardo y Hernández Carlos, titulares de las cedulas de identidad N°s. 25.011.104, 14.274.458, 17.165.771 y 18.710.818 respectivamente, contentivas de la Revisión de la Medida, Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos antes identificados, decretada por este Tribunal en fecha 02-10-2006, y que en su lugar se le acuerde una medida menos gravosa como es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista que entre las consagradas en el articulo 256 cada defensa refiere de manera concreta una en preferencia y que se encuentre ajustada a lo dispuesto en el articulo 263 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Octubre de 2006, se celebro audiencia para oír al imputado donde se acordó a los ciudadanos: Marcos Eduardo Príncipe Pachas, Adeliz Pérez Rodríguez, Ramírez Romero Eduardo y Hernández Carlos, supra identificados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o participes de tales hechos punibles, pues ad inicio estos reconocieron participación al declarar cada uno como amarraron y forcejearon con la victima aunado a las lesiones presentadas por este en el lóbulo izquierdo presuntamente ejecutadas con un alicate de presión colocado en esa oreja lesionada presentada al juez y a la presunción razonable en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues estos conocen a la victima.
Ahora bien, nuestro proceso penal venezolano, reposa sobre la base de la institución jurídica afirmación de la libertad consagrando como regla rectora constitucional que todo ciudadano que se encuentre involucrado presuntamente en una causa penal, el proceso se le debe seguir encontrándose en libertad el imputado de autos y que solo excepcionalmente las disposiciones que a ello hagan referencia, podrán ser interpretadas restrictivamente, esto es, únicamente para evitar los excesos que pudieran tener lugar cuando se decreta una privativa de libertad del imputado y su probable colisión con el principio de presunción de inocencia, por lo que al momento de tomar una decisión de privativa de libertad se deben conjugar tanto el beneficio del presunto imputado como los intereses de la victima y el estado prevaleciendo el mas ajustado a derecho, por ello en el caso que nos ocupa no obstante haber decretado la privativa del presunto culpable al solicitar las defensas de estos la respectiva revisión de la medida alegaron razones suficientes que permitieron a esta juzgadora razonadamente decretarles a los referidos imputados una medida cautelar menos gravosa cual es presentaciones periodicas ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal .
Quien aquí decide considera pertinente decretar Medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentaciones ante este Tribunal cada ocho (8) días y prohibición de acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE
D E C I S I O N
Por los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA. A los ciudadanos. Marcos Eduardo Príncipe Pachas, Adeliz Pérez Rodríguez, Ramírez Romero Eduardo y Hernández Carlos, titulares de las cedulas de identidad N°s. 25.011.104, 14.274.458, 17.165.771 y 18.710.818 respectivamente, Medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como presentaciones ante este Tribunal cada ocho (8) días y prohibición de acercarse a la victima. Cúmplase.-
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