REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 5 de Octubre de 2006
196º y 145º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7788-06


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: AUXILIAR 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. ALEJANDRO TOVAR
IMPUTADO: RANDY MENDÉZ MUÑOZ
DEFENSA PÚBLICA Nro.77º DRA. MILETZI BUENO


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, y ordena asimismo la Libertad sin restricciones del ciudadano RANDY MENDÉZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.825.270, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en virtud de considerar insuficiente para acreditar el delito calificado por la Fiscalía, el dicho único de la victima, ciudadana ILIANA ISAMAR FLORES BLANCO, quien refiere que el día de hoy en horas de la madrugada, fue objeto de una violación en una habitación del Hotel Saint Moritz, ubicado en el Kilómetro 8 de El Junquito al cual la llevó el imputado, luego de haber pasado desde las 7:00 de la noche hasta la madrugada con el imputado, ingiriendo licor con amigos de él, a quien señala como amigo de ella, pero que cuando le pidió que la llevara a su casa, la llevó fue al hotel en mención y ella le pidió ir al baño y cuando se dirigió al baño de la habitación, después de haberse percatado que el imputado había pagado para quedarse, al salir del baño, se sorprendió con el hecho de que el imputado se encontraba desnudo y fue entonces que éste le dijo que no había pagado por la habitación solo para dormir y se le tiró encima, ella lo rasguñó y él la agarró por el cuello, la amenazó y sostuvo con ella relaciones sexuales, y luego de esto, cuando el imputado se quedó dormido, bajó a la recepción del hotel, le pidió ayuda al encargado y éste llamó a la Policía y fue cuando llegaron los funcionarios de la Policía Metropolitana. Sin embargo como se dijo, existe solo en contra del imputado, el dicho de la presunta victima, ciudadana ILIANA ISAMAR FLORES BLANCO, toda vez que el dicho de los funcionarios policiales constituye solo un indicio del cual se desprende la circunstancias de que el imputado fue hallado en una habitación del Hotel en mención, dormido, siendo referenciales del dicho de la presunta victima en relación al hecho de la violación, y así mismo, el ciudadano encargado del Hotel, quien presuntamente hizo la llamada a la Policía Metropolitana, ciudadano LUIS EDUARDO CORREDOR, no corrobora mediante una declaración ésta circunstancia.

Asimismo, no consta en las actuaciones examen médico legal que demuestre que hubo realmente un acto carnal y así tampoco existen elementos probatorios que nos permitan determinar si la presunta victima presenta huellas del hecho de violación, y no se señala en las actuaciones que se haya solicitado al imputado y a la victima sus ropas a los fines de realizar experticias de comparación con muestras de sangre o esperma, de tal forma que para este Tribunal no se encuentran llenos los extremos exigidos por el supuesto del numeral 1º del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del delito calificado por la Fiscalía, por ende, y por vía de consecuencia no procede la imposición de una medida cautelar en su contra en atención a que son los supuestos del artículo 250 los que se sustituyen con las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y estos no se encuentran llenos.

Se ordena al Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la devolución del vehículo al imputado RANDY MENDEZ MUÑOZ, una vez que se verifique la propiedad por cualquier medio. Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase las actuaciones a la fiscalía décima cuarta (14) Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad Legal, expídase las copias a la defensa, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,


VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


VILMA ANGULO MARQUINA


Actuación Nro. 15-C-7788-06
RMT-vam.-