REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 05 de Octubre de 2006
195º y 146º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7791-06
JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL No 55º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. SARA SUÁREZ
IMPUTADO: FRANKLIN EDUARDO JULIO
DEFENSA PÚBLICA PENAL No 26º: DR. JOSE AMALIO GRATEROL
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA
Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
ORDENA que la presente investigación siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, como efectivamente ya se encontraba en ese estado, cuando la Fiscalía 43º del Ministerio Público le dio inicio el día 01 de octubre de 2006, conforme se desprende del folio 8 de las actuaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, en esa misma fecha, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, además del robo de su arma de reglamento, dinero en efectivo y un teléfono celular, habiéndose ordenado la práctica de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, la comprobación de los delitos, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración, así como la identificación de los autores o partícipes.
En segundo lugar este Tribunal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión del ciudadano FRANKLIN EDUARDO JULIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.891.527, por cuanto en su detención se violentó de manera flagrante y grosera el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le detuvo sin que mediara en su contra una orden de detención judicial, y así tampoco se le encontró en la comisión flagrante de delito alguno, amén que los funcionarios actuantes JONNI ANDRADE, RUBEN SALAZAR, PEDRO CARMONA, DANIEL RODRÍGUEZ, RICHARD CARRASCO, ELIO MARQUEZ Y JONATHAN CRUZ, hacen mención a que la aprehensión se produjo por cuanto el imputado les confesó la comisión de un hecho punible, como lo fue haber vendido el celular que le fue robado al denunciante, así como que había guardado el vehículo moto, que igualmente le fue robado, en casa de un amigo de nombre EDWIN ALEJANDRO LEMUS, en cuya residencia ubicaron el vehículo en mención, sin estar impuesto el aprehendido de las formalidades constitucionales y legales para rendir declaración, en presencia de su abogado defensor, de un Fiscal del Ministerio Público o de un Juez de Control, de tal manera pues que es palmaria la vulneración por parte de estos funcionarios policiales del derecho a la libertad personal del ciudadano FRANKLIN EDUARDO JULIO, contenido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo es grotesca la violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en le artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no se le permitió al aprehendido ser citado ante la Fiscalía 43º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual lleva la investigación, y ser impuesto por la autoridad investigativa, de los hechos por los cuales se le investigaba y de ser el caso, procederse con el acto de imputación formal conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, siendo que correspondía solo a la Fiscalía 43º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial o a otro Fiscal del Ministerio Público, solicitar la orden de aprehensión del referido ciudadano si se hubiese considerado suficientes elementos de convicción en su contra y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en un acto concreto de la investigación.
El Tribunal observa que las diligencias de investigación denotan una actuación desmedida y sin control por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quienes se han dedicado a utilizar como parte de la averiguación de los hechos, el traslado a la División de Robos, de ciudadanos que pudieran ser considerados imputados en la comisión de delitos relacionados con el principal, con el objeto de llegar a la conclusión de la investigación, circunstancia que no ha sido advertida por el Ministerio Público, vale decir, por la Fiscal 43º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Razones suficientes que estima este Tribunal para decretar la nulidad del acto de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido dicho acto en contravención como se dijo, del derecho a la libertad personal del imputado, previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste que es fundamental, y por ello la nulidad tiene carácter de absoluta, toda vez que no cabe el saneamiento del acto, ante la violación del derecho fundamental antes mencionado. De conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem, este Tribunal declara que la nulidad que aquí se decreta solo conlleva a la invalidez por nulidad del acto de aprehensión cursante a los folios 30 y 31 de las actuaciones. Asimismo las razones antes expuestas son suficientes para hacer un llamado a la Fiscalía 43º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con el objeto de que controle la actuación de los funcionarios policiales a quienes ha delegado la práctica de diligencias para cumplir con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo para instarla a que inicie la averiguación disciplinaria correspondiente contra los funcionarios que actuaron en la aprehensión del imputado, quienes de manera flagrante y con desconociendo de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal lo detuvieron. Se ordena como consecuencia de la nulidad aquí decretada, la libertad sin restricciones del imputado. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43) º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-7791-06
RMT.-
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