REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Octubre de 2006
195° y 146°
Vista la solicitud formulada por la abogada MARIA T. PERDOMO AZUAJE (Defensora Pública 53°), en su carácter de defensora del imputado RONALD ENRIQUE MENA, en donde entre otras cosas manifestó: “En este orden de ideas que se estan violando principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo son la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, entre otros; toda vez que, como se expresó anteriormente, la audiencia para oir al imputado en la cual el representante del Ministerio Público solicito medida privativa de libertad se celebró en fecha 09-09-2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de treinta y un días (31) días, tiempo que cubre en exceso lo pautado en el articulo ut supra. Por todos lo antes expuesto, solicito le sea otorgada la inmediata libertad de mi defendido o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 259 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Para concluir, es menester destacar a la ciudadana Juez, como administradora de Justicia la importancia del control judicial para el cumplimiento de los principios garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, pautado en los artículos 19 y 282 del Código in comento.”. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de septiembre de 2006, este Tribunal decretó medida privativa preventiva de libertad al ciudadano RONALD ENRIQUE MENA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 80° ambos del Código Penal.
Establece el artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en su sexto aparte:
“Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Ahora bien observa este Tribunal que desde el día 09 de septiembre de 2006, fecha en que le fue dictada medida privativa preventiva de libertad al imputado RONALD ENRIQUE MENA, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 30 días, y verificado como fue ante la Unidad de recepción de distribución de documentos y ante el Juzgado 11° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Tribunal éste designado Coordinador, la consignación de algún acto conclusivo por parte del Representante del Ministerio público actuante en el presente caso, obteniéndose como resultado que no ha sido consignada ninguna acusación en contra del imputado de autos, es por lo que este Tribunal forzosamente acuerda otorgarle una medida cautelar sustitutiva, vale decir la prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 4° en relación con el artículo 259 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, Presentación periódica por ante este Juzgado, cada 8 días, no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVA.
En base a los planteamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero (21°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, OTORGA al ciudadano RONALD ENRIQUE MENA, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° en relación con el artículo 259 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y 250, sexto aparte ejúsdem. Notifíquese a las partes, así como a la victima, Trasládese al imputado con la finalidad de imponerlo de la presente decisión y se imponga de las obligaciones que le fueron impuestas.
LA JUEZ,
DRA. AURA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
EXP. 21° C-7445-2006
AG/abiel
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