REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de octubre de 2006

196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 21C-6766-2006

Verificada la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en la citada Audiencia se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el Imputado de autos, ciudadano: RALPH STEVEN FAULBORN, indocumentado (portador del Pasaporte Holandés N° M18128878; este tribunal de conformidad con lo estipulado en el articulo 331 ejusdem, pasa a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La acusación ha sido presentada contra el imputado:

RALPH STEVEN FAULBORN, de nacionalidad Holandesa, natural de Curazao, Antillas Holandesas, donde nació en fecha 20-03-1.963, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, grado de Instrucción Segundo Grado de Educación Secundaria ( manifestó saber leer, escribir y hablar español, de profesión u oficio Vigilante, hijo de HERBERT FRANK FAULBORN (V) y de CONSELO HOOI FAULBORN (F), residenciado en Curazao, Maripampoen Fleerschistraat, Nº 4, Teléfono (00599) 6662070 ( de su hermano ELVIS FAULBORN) y manifestó ser portador del Pasaporte Holandes Nº M18128878.


II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso en concordancia con el escrito de acusación y diligencias de investigación se corresponde con los hechos ocurridos en fecha 23-05-06, donde el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las once de la mañana, en el HOTEL NEW YERSEY, ubicado en la Esquina de Paradero de la parroquia Candelaria, en la habitación 52, momentos en que este se encontraba en la referida habitación, el mismo fue interceptado por los funcionarios actuantes y al efectuarle la inspección a la habitación de conformidad con el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados de dos testigos, fue incautada debajo de la cama una maleta de color verde de marca AIRXPRESS, en cuyo interior se encontraba una bolsa de material sintético de color blanco con un logotipo que se lee: “ CADA SUPERMECADOS”, contentiva de treinta y ocho (38) envoltorios tipo dediles, confeccionados en envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, presunta Droga, así mismo en una gaveta de la misma habitación encima de un gavetero un (01) recipiente de plástico de los utilizados para llevar comida China, contentivo de un líquido transparente y dentro del mismo la cantidad de seis (6) envoltorios tipo dedil, confeccionados en material sintético contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca presunta droga, de igual forma sobre la mesa que esta al lado de la cama se encontró un (1) envoltorio de material sintético de color azul y blanco , contentivo de una sustancia compacta de color blanca presunta droga, se le practico la prueba de orientación, de la denominada Narcotest, arrojando esta sustancia una coloración azul, lo que es indicativo de positivo a la Cocaína. Todo lo cual se corrobora mediante el acta policial de fecha 23-05-06, suscrita por el detective LUCIO ISMAEL PEREIRA ALARCAON, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Acta de Visita Domiciliaria suscrita en fecha 23-05-06, por los funcionarios Sub Inspector Rafel Perez Periche, Detective Gerardino Eleazar, Yimi Salalazar, Aldo Aguilera y Lucio Pereira, así como de las actas de entrevistas rendidas por ante el organo investigativo y por ante este Despacho Fiscal de los ciudadanos TERESA JOSEFINA ASCANIO DE ARTEAGA y JOSÉ ISTALIN BARILLAS CASTILLO, quienes presenciaron el momento en que le fue incautada al imputado la sustancia de naturaleza ilícita. Asimismo la Experticia practicada a la sustancia incautada arrojo : Contenido: Sustancia de color blanco en forma compacta, Peso Neto: Trescientos Setenta y Dos (372) Gramos, con Cuatrocientos (400) Miligramos. Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato. Contenido: Sustancia de color blanco en forma compacta. Peso Neto: Cincuenta y Ocho (58) gramos, con Setecientos (700) Miligramos, Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato. Contenido: Polvo de color blanco . Peso Neto: Tres (03) Gramos, con Quinientos (500) Miligramos. Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato.



III

PRUEBAS ADMISIBLES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal las acoge totalmente sin excepción, por ser éstas lícitas, legales y pertinentes, y guardan relación con el hecho que se imputa, a saber son las siguientes:

TESTIMONIALES:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

1. Declaración del ciudadano ATILIA Y GRATEROL, experto adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la misma pertinente por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química Nº 9700-130-4027,de fecha 21-06-2006, y en consecuencia es necesaria por cuanto podrá deponer en el juicio oral con relación a la misma, en cuanto al peso, el tipo de la sustancia de naturaleza ilícita, solicitando además que dicha experticia sea exhibida tanto al experto como a todas las partes en la audiencia oral y Pública.

2. Declaración de la ciudadana EUSYS SAMARA SILVA MARCANO, experto adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la misma pertinente por haber sido una de las expertos que realizo la experticia Química Nº 9700-130-4027, DE FECHA 21-06-06, y en consecuencia es necesaria por cuanto podrá deponer en el juicio oral con relación a la misma, en cuanto al peso , el tipo de sustancia de naturaleza ilícita incautadas a los imputados de autos, solicitando además que dicha experticia sea exhibida tanto al experto como a todas las partes en la audiencia oral y pública.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:

1. Declaración del Sub Inspector RAFAEL LUIS PEREZ PERICHE, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron detenido el ciudadano RALP STEVE FAULBORN, y en consecuencia necesaria por cuanto el mismo podrá deponer acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de las sustancias de naturaleza ilícitas incautadas al mismo.


2. Declaración del Detective JIMMY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano RALP STEVE FAULBORN y en consecuencia necesaria por cuanto el mismo podrá deponer acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y de la incautación de las sustancias de naturaleza ilícita incautadas al mismo.

3. Declaración del Detective LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCON, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano RALPH STEVE FAULBORN y en consecuencia necesaria por cuanto el mismo podrá deponer acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y de la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita incautadas al mismo.

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS.


1. Declaración de la ciudadana TERESA JOSEFINA ASCANIO DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.354.833, siendo pertinente toda vez que fue una de las personas que presenció el momento en que detuvieron al imputado RALPH STEVE FAULBORN y en consecuencia necesaria por cuanto podrá deponer acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, de la incautación de las sustancias de naturaleza ilícita.


2. Declaración del ciudadano JOSÉ ISTALIN BARILLAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.9002.297, siendo pertinente toda vez que fue una de las personas que presenció el momento en que detuvieron al imputado RALHP STEVE FAULBORN y en consecuencia necesaria por cuanto podrá deponer acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, de la incautación de las sustancias de naturaleza ilícita.


3. Declaración del ciudadano JESUS JUVENAL BASTIDAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.574.969, siendo pertinente toda vez que fue una de las personas que presenció el momento en que los funcionarios actuantes se presentaron al Hotel solicitando información y posteriormente detuvieran al imputado RALHP STEVE FAULBORN, y en consecuencia necesaria por cuanto podrá deponer acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. PRUEBAS


DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las siguientes pruebas Documentales para ser exhibidas en el juicio oral y público, las siguientes:


1. Acta Policial de fecha 23-05-2006, suscrita por el funcionario detective LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCON, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RALPH STEVE FAULBORN.


2. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 23-05-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y de la manera en que realizaron la revisión a la habitación 52 del Hotel New Yersey, donde se encontraba el imputado y en el cual tenía de manera oculta la sustancia de naturaleza ilícita.


3. Informe de Experticia Química Nº 9700-130-4027, de fecha 21-06-2006, suscrita por las expertas ATILIA GRATEROL y EUSYS SILVA MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia que le fuera incautada al ciudadano RALPH STEVE FAULBORN, el cual arrojo como resultado entre otras cosas: “ … Peso Neto: Trescientos Setenta y Dos (372) Gramos, con Cuatrocientos (400) Miligramos. Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato. Contenido: Sustancia de color blanco en forma compacta. Peso Neto: Cincuenta y Ocho (58) gramos, con Setecientos (700) Miligramos, Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato. Contenido: Polvo de color blanco . Peso Neto: Tres (03) Gramos, con Quinientos (500) Miligramos. Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato…”. La cual es pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia de la sustancia de naturaleza ilícita incautada al imputado al momento de la aprehensión


Finalmente el defensor del imputado manifestó su voluntad de acogerse a la comunidad de la prueba.

DECISIÓN


PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la Acusación por el Fiscal 21º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RALPH STEVEN FAULBORN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios de Pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y Público.

SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación, la ciudadana Juez, le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por Admisión de los Hechos, imposición de Sentencia Condenatoria y de la Pena, manifestando el imputado no acogerse a ninguna de las medidas Alternativa a la prosecución del proceso que le fueron impuestas

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 24-05-06, en contra del ciudadano RALPH STEVEN FAULBORN, en virtud de que no han variado las circunstancias que determinaron su decreto. Por lo que se Declara sin lugar la solicitud de la Defensa de revisión de medida de su defendido

En consecuencia Se emite LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 331 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el lapso de cinco (5) días al respectivo Juez de juicio. Finalmente se insta a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que se concrete la remisión de la presente causa al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente.

Queda así admitida la acusación presentada por la Fiscalía 120° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese y déjese copia

LA JUEZ 21°


DRA. AURA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA


ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ.


En esta misma fecha se registro el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ



EXP- 21-C-6766-06
AG/abiel.