REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito suscrito por el Fiscal 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ BLANCO, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

En fecha 25 de mayo de 2006, fue recibida en la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia común de parte de la ciudadana LUZ MARINA COFFI GAVIRIA, donde entre otras cosas manifestó: “El día 21 de Noviembre del año pasado le presté la cantidad de 1.500.000 bolívares en efectivo al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO MARTINEZ, ese día firmamos un documento para dejar constancia del préstamo de igual forma el me firmo una Letra de Cambio por la cantidad de 1.875.000 Bolívares para pagármela de dos partes, la primera el día 15/12/05 y la segunda el 15/01/06, de igual forma me dijo que me dejaba como garantía para el pago un vehículo marca FIAT, modelo PREMIO, placas P-TAF63X, y me hizo entrega de una copia fotostática del titulo de propiedad del mencionado vehículo, a partir del 15 de Enero de este año he hablado con el personalmente y por teléfono para que me pague el dinero, pero en principio el me decía que me iba a depositar, pero después me día que se le había presentado un inconveniente con el pago, luego me dio otras excusas, después cada vez que lo llamaba o lo buscaba, el se negaba y cuando le dije que lo iba a denunciar el dijo que solo iba a esperar a que yo lo denunciara”.

Señala la Vindicta Pública en su escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA que “…De la denuncia cursante en el presente expediente signado bajo el N° 01-F51-0138-06, nomenclatura de este despacho, por la denunciante se desprende que podríamos estar ante la presencia de un incumplimiento de Contrato, convenio o cualquier tipo de negociación previsto y sancionado en el Código Civil, esta Representación Fiscal, una vez estudiada y examinada el contenido de la denuncia presentada, considera oportuno y ajustado a derecho solicitar al Juzgado en Funciones de Control de Area Metropolitana de Caracas, Decrete la Desestimación de la presente denuncia, por considerar quien aquí suscribe que los hechos denunciados y transcritos en el escrito cursante en autos no constituye un delito. La presente solicitud e DESESTIMACIÓN de la causa signada bajo el Nro. 01-F51-0138-06, nomenclatura de este despacho, se hace a tenor de lo establecido en el artículo 301 último aparte del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

El Tribunal comparte el criterio de que la presente denuncia debe ser DESESTIMADA.

Cabe destacar el contenido del artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:



Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

De la trascripción del artículo anterior se infiere que, cuando se evidencia que en la denuncia interpuesta no revista carácter penal, el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual se presenta en el presente caso, ya que tal y como ya lo señaló la Vindicta Pública, los hechos objetos de la presente denuncia no revisten carácter penal, ya que de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA COFFI GAVIRIA, se desprende que podríamos estar ante la presencia de un incumplimiento de Contrato previsto y sancionado en el Código Civil, y por tanto no seria esta rama del derecho la competente para conocer de los hechos denunciados, por ello, que quien aquí decide considera conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscal 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ BLANCO, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta en fecha 25 de mayo de 2006, ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana LUZ MARINA COFFI GAVIRIA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ

DRA. AURA GONZALEZ
LA SECRETARIA


ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ.




SOLICITUD N° 21° C-66-2006
AG/abiel.