REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 19 de octubre de 2006
196 ° y 147°

EXPEDIENTE: 21C-7688-2006

FISCAL: MARLY MARINA APALMO MALDONADO, FISCAL AUXILIAR 7° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.

VÍCTIMA: JACINTO MARTIN DIAZ JIMENEZ.


Se recibieron las presentes actuaciones por vía de distribución procedentes de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud interpuesta por la abogada MERLY MARINA APALMO MALDONADO, en su carácter de Fiscal 7° auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente, estima quien suscribe que ante la causal invocada por el representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente, pasando a resolver el pedimento mediante la presente.

Tiene su inicio la presente causa en fecha de 05 de mayo de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JACINTO MARTÍN DIAZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-E-82.012.451, por ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expuso: ”Comparezco por ante ese Despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se llevaron mi vehículo marca chevrolet, modelo Malibù, año 82, color azul, placas AAK-358, tipo sedan, serial de motor ACV303075, serial de carrocería 1W69ACV303075; del lugar donde dejó aparcado, el mismo no esta asegurado y lo valora en 2.500.000 Bs.”.

Los hechos anteriormente acreditados configuran el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código penal vigente para la epoca, el cual establecía una sanción corporal de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION. Pues bien, desde el día 08 de mayo de 2000, fecha en que los hechos objeto de la presente averiguación ocurrieron, fecha en la cual comienza conforme a las previsiones del artículo 109 del Código Penal, ha transcurrido un lapso superior a seis (06) años, lapso éste previsto en el ordinal 4° del artículo 108 Ejusdem para provocar la prescripción ordinaria de la acción por el delito correspondiente, en consecuencia y ante la verificación de dichas circunstancias lo procedente en la presente causa es decretar la extinción de la misma conforme a lo dispuesto numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción ordinaria de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 Ejúsdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° Y ASÍ SE DECLARA.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, al haberse extinguido la acción penal por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión CÚMPLASE.-

LA JUEZ,


DRA. AURA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ABG. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ
AG/abiel.
EXP N° C21-7688-2006.