REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 19 de octubre de 2006
196 ° y 147°

EXPEDIENTE: 21C-7689-2006

FISCAL: CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, AUXILIAR 37° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

IMPUTADO: LEONARDO RAFAEL RANGEL RIVAS.

VÍCTIMA: SARA MILKA PULIDO RAMIREZ.


Se recibieron las presentes actuaciones por vía de distribución procedentes de la Fiscalía 37° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud interpuesta por la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal 37° auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente, estima quien suscribe que ante la causal invocada por el representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente, pasando a resolver el pedimento mediante la presente.

Tiene su inicio la presente causa en fecha de 04 de octubre de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SARA MILKA PULIDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-5.978.369, por ante la Comisaria El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expuso: ”…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano de nombre LEONARDO RAFAEL RANGEL RIVAS, agarró un destornillador y medio una puñalada en la mano derecha, motivado a que yo le reclamé que no se metiera con mis hijas”.

Los hechos anteriormente acreditados configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal reformado, el cual establece una sanción corporal de TRES (3) a SEIS (6) MESES DE ARRESTO. Pues bien, desde el día 04 de octubre de 2005, fecha en que los hechos objeto de la presente averiguación ocurrieron, fecha en la cual comienza conforme a las previsiones del artículo 109 del Código Penal, ha transcurrido un lapso superior a (01) año, lapso éste previsto en el ordinal 6° del artículo 108 Ejusdem para provocar la prescripción ordinaria de la acción por el delito correspondiente, en consecuencia y ante la verificación de dichas circunstancias lo procedente en la presente causa es decretar la extinción de la misma conforme a lo dispuesto numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción ordinaria de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 Ejúsdem, seguida en contra de LEONARDO RAFAEL RANGEL RIVAS por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal reformado. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL RANGEL RIVAS, al haberse extinguido la acción penal por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión CÚMPLASE.-

LA JUEZ,


DRA. AURA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ABG. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ
AG/abiel.
EXP N° C21-7689-2006.