REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Octubre de 2006
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Vista la AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS, celebrada en el día de hoy, de acuerdo a la dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CESAR ALEJANDRO PANTE BETANCOURT Y WILLIAMS MARTINEZ; este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida Audiencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el acta de Aprehensión, se deja evidencia que el CABO PRIMERO GN YERRES NORIEGA JESÚS, adscrito al Destacamento N° 54, del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el punto de control y auxilio vial “ESTRIBO LA GUAIRA” ADYACENTE A LA AUTOPISTA Caracas-La Guaira, “…CUANDO SE APERSONÓ UN CIUDADANO QUE DIJO SER Y LLAMARSE AUMARI DANIEL RIVAS PÉREZ, REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA SATELITAL VSR, QUIEN INFORMÓ AL PUESTO DE SERVICIO QUE VENIA SUBIENDO DE LA GUAIRA UN VEHÍCULO PRESUNTAMENTE ROBADO, LO CUAL REQUERÍA APOYO PARA PROCEDER A LA RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO, EN TAL SENTIDO SE PROCEDIÓ A DETENER EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORD RUNNER, COLOR GRIS, PLACAS GCJ 60K, AÑO 2004, TIPO SPORT VAGOM, USO RUSTICO, SERIAL DE LA CARROCERIA
JTEZU14R458026194, INDICÁNDOLE AL CONDUCTOR QUE APAGARA EL VEHÍCULO, QUE SE BAJARA DEL MISMO, SOLICITÁNDOLE LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL Y DEL VEHÍCULO, PRESENTANDO SOLAMENTE LA CEDULA DE IDENTIDAD, LOGRÁNDOSE IDENTIFICAR COMO PRESUNTOS IMPUTADOS: WILLIANS MARTINEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.601.244 (CONDUCTOR) Y CESAR ALEJANDRO PANTE BETANCOURT TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 6. 508.55 (COPILOTO) QUIENES MANIFESTARON NO TENER NINGUNA DOCUMENTACIÓN LEGAL PARA LA TENENCIA DEL VEHÍCULO…”, de allí se declara que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCESO ORDINARIO tal y como lo establece el Artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión sólo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el CABO PRIMERO GN YERRES NORIEGA JESÚS, adscrito al Destacamento N° 54, DEL COMANDO REGIONAL N° 5 de la GUARDIA NACIONAL.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CESAR ALEJANDRO PANTE BETANCOURT Y WILLIAMS MARTINEZ, son los presuntos autores en la comisión del ilícito penal, pues el funcionario aprehensor, los señalan como las personas, que tripulaba el vehículo descrito anteriormente el cual se encontraba solicitado por el delito de Robo de vehículo. Y por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa. Por cuanto se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados CESAR ALEJANDRO PANTE BETANCOURT Y WILLIAMS MARTINEZ, y les impone la establecida en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 258, ejúsdem, por lo que cada imputado, deberán presentarse cada 8 días ante la oficina respectiva, no podrán salir de la circunscripción de este Juzgado, y deberá presentar dos fiadores quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, devengando los mismo un sueldo mínimo de 130 unidades tributarias, y estar domiciliados en el territorio nacional; lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, respecto a los imputados CESAR ALEJANDRO PANTE BETANCOURT Y WILLIAMS MARTINEZ RIVAS, por los hechos expuestos en la Audiencia celebrada para oír al imputado.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal 35° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: CÉSAR ALEJANDRO PANTE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 26 de mayo de 1967, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo Santos Pante y Berta de Pante, domiciliado en urbanización Los Chorros, avenida El Rosario, 4ta Transversal, Casa nº 14 y titular de la cédula de identidad Nº V-6.508.580, Y WILLIAMS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en 3 de mayo de 1974, de 32 años de edad, de estado civil concubinato, profesión u oficio mecánico, residenciado en Petare, Barrio el Carpintero, calle Paramaconi, casa Nº 36, hijo de Juan Vicente Rodríguez y Polonia Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 11.601.244, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y les impone las medidas consagrada en el referido articulo en sus numerales 3, 4 y 8, en relación al artículo 258, ejúsdem.
Regístrese la presente decisión.-
LA JUEZ,
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DRA. AURA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. REGINO COVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
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ABG. REGINO COVA
AG/abiel.
Exp. 21C-7814-2006.
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