REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de octubre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 24-10-2006 por la abogada GIOCONDA ARIAS, en su carácter de defensora de los imputados EVANGELINA MARIA PUPO DE RIVAS y ROBERTO CARLOS CÉSPEDES, expresivo en su parte final: “… Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, es por es (sic) por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar por la Vía del Recurso de Revisión sirva reconsiderar la decisión que en fecha Siete (7) de Octubre de 2.006, decretará en la Audiencia Para oír al imputado, todo ello en concordancia con lo establecido en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, Libro Cuarto (IV), De los Recursos, Titulo Quinto (V), Articulo 264 de la Revisión, para modificara –sic- la medida de Coerción Personal acodada por este despacho. Asimismo solicito que de ser reconsiderada la misma acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento para mis representados. Siendo esta una época en la que conseguir un empleo fijo con las condiciones que estos presentan es difícil, son cabezas de familia por lo que su situación es bastante –sic-…”

Al respecto, esta Juzgadora observa y decide lo siguiente:
I

En fecha 06 de octubre de 2006, se efectuó la aprehensión de los ciudadanos EVANGELINA MARIA PUPO DE RIVAS Y ROBERTO CARLOS CÉSPEDES BLANCO, por parte de funcionarios adscritos al Policia metropolitana, dejándose constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la misma, en Acta Policial cursante a los folios 4 y 5 de la expediente.

Cursa en los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) del expediente, Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, llevada a cabo ante este Tribunal en Funciones de Control, en la que la Fiscal 13° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ARACELIS CHAVEZ, precalificó los hechos presuntamente desplegados por los ciudadanos EVANGELINA MARIA PUPO DE RIVAS y ROBERTO CARLOS CÉSPEDES BLANCO, como FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal Vigente, acogiendo este Tribunal dicha precalificación, por lo que este Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estar llenos los extremos de los artículos 250, en sus tres numerales, 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


II

Ahora bien considera quien aquí decide que la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 07-10-2006 a los ciudadanos EVANGELINA MARIA PUPO DE RIVAS y ROBERTO CARLOS CÉSPEDES BLANCO, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad del presunto delito cometido, la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer. De igual forma esta juzgadora estima que la medida coerción impuesta en la presente causa es la idónea ya que cualquier otra medida de coerción seria insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Por otra parte, observa el Tribunal que ciertamente los imputados están amparados de garantías como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, pero no podemos hacer abstracción de las excepciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estima quien aquí decide que no han variados las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora de los acusados EVANGELINA MARIA PUPO DE RIVAS y ROBERTO CARLOS CÉSPEDES BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Finalmente observa este Tribunal que la abogada solicitante en su carácter de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07-10-2006, donde decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. Estando actualmente en espera de la resultas de dicho recurso.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora de los acusados EVANGELINA MARIA PUPO DE RIVAS y ROBERTO CARLOS CÉSPEDES BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Notifíquese a la abogada solicitante y al Representante del Ministerio Público
LA JUEZ,


DRA. AURA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libaron sendas boletas de notificación


LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN ROJAS
AG/abiel.
Exp N° C21-7680-2006