REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de octubre de 2006
196 ° y 147°


EXPEDIENTE: 21C-7755-06

FISCAL: ÁLVARO HITCHER MARVALDI, FISCAL 21 DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR

VÍCTIMA: PRIETO DE VIVAS MIRIAM APOLONIA.


Se recibieron las presentes actuaciones por vía de distribución procedentes de la Fiscalía 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente, estima quien suscribe que ante la causal invocada por la representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente, pasando a resolver el pedimento mediante la presente.

Tiene su inicio la presente causa en fecha 18-06-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAM APOLONIA PRIETO DE VIVAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Vega, la cual entre otras cosas expone lo siguiente: ”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se llevaron el Equipo de Sonido de la pieza donde mi hijo estaba alquilado”

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, delito previsto en el artículo 453 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de persona alguna, igualmente observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal.

Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE prevé una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por TRES (03) años, el delito que mereciere pena de prisión HASTA DE TRES (3) AÑOS. En el presente caso se inicio la presente investigación en fecha 21-06-2002, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 4 AÑOS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano: MYRIAM APOLONIA PRIETO DE VIVAS, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ,

DRA. AURA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO

ABG. JOHN PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOHN PÉREZ
AG/abiel.
EXP. N° C21-7755-2006