REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de octubre de 2006
196 ° y 147°


EXPEDIENTE: 21C-7603-06

FISCAL: JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, FISCAL AUXILIAR 126 DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

IMPUTADO: FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

VÍCTIMA: JANSON ALEJANDRO LINARES.

Se recibieron las presentes actuaciones por vía de distribución procedentes de la Fiscalía 126° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal 126° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente, estima quien suscribe que ante la causal invocada por la representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente, pasando a resolver el pedimento mediante la presente.

Tiene su inicio la presente causa en fecha 13-12-2004, en virtud a la exposición hecha por el ciudadano JANSON ALEJANDRO LINARES, ante la Fiscalía 126° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde entre otras manifestó que el día viernes 10 del presente mes cuando salía de su casa un grupo de siete funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana lo detuvieron sin motivo alguno, lo golpearon y lo montaron en una moto y le decían que vendía droga, lo llevaron a una panadería que queda cerca de su casa le quitaron el dinero que tenia encima, se compraron unas cervezas y le empezaron a golpear, luego como a la media hora lo soltaron, no sin antes anotar todos sus datos personales, su dirección y lo amenazaron de muerte. ES TODO.”

Los hechos anteriormente acreditados pudieren configuran un delito de los previstos en el Còdigo Penal y establecido en el titulo IX, CAPITULO II, vale decir de las lesiones personales. Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales cursantes en autos, no resulta posible determinar la relación de responsabilidad penal sobre alguna persona en la presente causa, y por cuanto existe una averiguación abierta desde hace aproximadamente un año y medio lapso en el cual no se han traído a la investigación nuevos elementos y de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y ante la verificación de dicha circunstancia lo procedente en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito la Fiscal Auxiliar 126 del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de una persona, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal CÚMPLASE.
LA JUEZ,

DRA. AURA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ
AG/abiel.
EXP. N° C21-7603-2006.