REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de octubre de 2006
196º y 147°
EXPEDIENTE: 21C-7609-2006
FISCAL: DR. ORLANDO JOSÉ CELTA APONTE Y FRANKLIN AINAGAS PRIETO, FISCALES 5° Y AUXILIAR 5° AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante los Abogados ORLANDO JOSÉ CELTA APONTE Y FRANKLIN AINAGAS PRIETO, FISCALES 5° Y AUXILIAR 5° AUXILIAR 30° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el sentido de que sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo el N° 7609-2006 (nomenclatura nuestra), la cual fuera aperturada en razón de la denuncia interpuesta por la DRA. LIVIA E. ROMERO SANCHEZ, Directora encargada de la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado antes de emitir opinión al respecto previamente observa:
I
DE LOS HECHOS.
La presente causa se inició en virtud al acta suscrita por la Dra. LIVIA E. ROMERO SÁNCHEZ, Directora de Salvaguarda del Ministerio Público, relacionada con el extravió de un bien nacional, identificado bajo el N° 48652, cuya características es un equipo regulador de voltaje, marca integral.
Cursan a los folios 9 al 15, actuaciones realizada por la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de total esclarecimiento de los hechos.
Riela al folio diez 59 de las presentes actuaciones, Acta Fiscal, suscrita por el Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia que le fue informado por parte de la DRA. LIVIA ROMERO, Directora de Salvaguarda del Ministerio Público, que con relación al extravió del bien nacional objeto de la presente averiguación, que el mismo había aparecido.
II
FUNDAMENTACIÓN FISCAL.
El Ministerio Público al momento de sustentar su solicitud de Sobreseimiento manifiesta lo siguiente: “…Una vez analizados las actuaciones y verificados los delitos que fundamentaron el auto de inicio de investigación penal dictado en fecha 14 de abril de 2004,por la fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena, se evidencia que el hecho objeto del proceso penal no se realizó, por cuanto como se consta en marras el objeto mueble bien nacional n° 48652, denominado Regulador de Voltaje, marca Integral, presuntamente reportado que se había extraviado, apareció en el transcurso de la fase preparatoria prevista en el Còdigo Orgànico Procesal Penal a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Tal como se demuestra con el acta suscrita por funcionarios adscritos a la dependencia del Despacho del Fiscal General de la República, donde se reportó como desaparecido, lo cual permite determinar que el hecho que motivó la apertura de la averiguación resultó inexistente, debido que trataba de determinar las circunstancia de tiempo, modo y lugar del extravió del aludido bien, quien lo sustrajo o quien se apoderó del bien lo cual fue descartado ya que apareció y se precisó ubicación física. Por tales razones, siendo el sobreseimiento una causa extintiva del proceso penal lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, cuanto el hecho que motivó el inicio de la investigación penal resultó inexistente…”.
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
El Tribunal considera que se debe decretar el Sobreseimiento de la causa en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal aseveración se desprende de las actuaciones realizadas por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, vale decir, donde se evidencia que el objeto mueble bien nacional n° 48652, denominado Regulador de Voltaje, marca Integral, presuntamente reportado que se había extraviado, apareció, es por ello que quien aquí decide estima conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo lo mas ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.- Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se inició en virtud al acta suscrita por la Dra. LIVIA E. ROMERO SÁNCHEZ, Directora de Salvaguarda del Ministerio Público, relacionada con el extravió de un bien nacional, identificado bajo el N° 48652, cuya características es un equipo regulador de voltaje, marca integral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ 21° DE CONTROL;
DRA. AURA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA;
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA;
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
EXP N° FMP-5NN-0046-05
EXP. N° 21° C- 7609-2006.
AG/abiel
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