REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Octubre de 2006
196 ° y 147 °


Vista la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, celebrada en el día de hoy, de acuerdo a la dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NOEL HUMBERTO CEDEÑO QUIJIJE; este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 256 ejúsdem, pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida Audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el acta de Aprehensión, se deja evidencia que el Inspector LUIS GÓMEZ, adscrito a la Policía Metropolitana, Comisaría Rafael Urdaneta, Zona Policial N° 3, estando en labores de patrullaje preventiva en compañía del funcionario Sub-Inspector JOGLY BOLIVAR, a bordo de la unidad TIPO MOTO 55-31,, dejó constancia de lo siguiente ”… siendo las 2:30 de la mañana del día de hoy, avistamos a un sujeto en el sector antes mencionado en una actitud nerviosa por lo que procedimos aparcar la unidad y descendimos para darle la voz de alto… se le realizo la respectiva inspección corporal superficial al ciudadano retenido, a cargo del funcionario SUB INSPECTOR (PM) BOLIVAR JOGLY, sin testigos, puesto que no había ciudadanos en el lugar dadas las altas horas de la noche, localizando e incautándole en un koala de color negro que portaba para el momento: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE DIECINUEVE (19) PORCIONES DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGAS…”, quedando identificado el ciudadano aprehendido como NOEL HUMBERTO CEDEÑO, de allí se declara que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCESO ORDINARIO tal y como lo establece el Artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión sólo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Los hechos objeto del este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el f Inspector LUIS GÓMEZ, adscrito a la Policía Metropolitana, Comisaría Rafael Urdaneta, Zona Policial N° 3.

La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NOEL HUMBERTO CEDEÑO QUIJIJE, es el presunto autor en la comisión del ilícito penal, pues los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión y revisión, lo señalan como la persona que le fue decomisado UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE DIECINUEVE (19) PORCIONES DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGAS. Y por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa. Por cuanto se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado NOEL HUMBERTO CEDEÑO QUIJIJE, y le impone la medida consagrada en el referido Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente se obliga a: Presentación periódica por ante este Juzgado, vale decir cada 15 días; lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, respecto al imputado NOEL HUMBERTO CEDEÑO QUIJIJE, por los hechos expuestos en la Audiencia celebrada para oír al imputado.

SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal 49° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, NOEL HUMBERTO CEDEÑO QUIJIJE, de nacionalidad Ecuatoriana( Se encuentra en Venezuela en condición de Residente), natural de Guayaquil, donde nació en fecha 07-06-1.963, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio Vendedor de Perros Calientes, hijo de HUMBERTO CEDEÑO (F) y de MERCEDES QUIJIJEP (V), residenciado en Avenida Sur 4, Pilitas a Mamey, Casa Nº 36, Parroquia Santa Teresa, teléfono 484. 60.12 y ser titular de la cédula de identidad nº E-81.461.794; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; todo conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone medida consagrada en el referido artículo 256, ordinal 3°.

Regístrese la presente decisión.-

LA JUEZ,


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DRA. AURA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,


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ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


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ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ

AG/abiel.
Exp. 21C-7613-2006.