REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Octubre de 2006
196 ° y 147 °
Vista la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, celebrada en el día de hoy, de acuerdo a la dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GUIDO ALBERTO DORTA SANOJA; este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 256 ejúsdem, pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida Audiencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el acta de Aprehensión, se deja evidencia que el DETECTIVE CARLOS SOLÓRZANO, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado, Brigada Urbana del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTE MAIKEL DELGADO, DETECTIVE ALFREDO VELÁSQUEZ Y JOSÉ SABINO, y dejo constancia de lo siguiente “… al momento en que manteníamos un punto de control para la verificación de vehículos y persona, en la Avenida Rio de Janeiro, sentido Este-Oeste, específicamente en la salida de la Urbanización El Llanito, avistamos un vehículo Corsa, color Azul, con facsmil de placa OAI-35B, indicándole a su conductor se aparcara a la derecha de la vía, para verificar la documentación del vehículo y de su ocupante… le solicitamos su documentación personal y la del vehículo en cuestión, quedando identificado el conductor del mismo como DORTA SANOJA GUIDO ALBERTO… quien al solicitarle la documentación del vehículo nos manifestó que es de su hija, quien lo compro hace aproximadamente un año, haciéndonos entrega de un carnet de circulación (Original) de vehículo antes descrito a nombre de QUINTERO DOMÍNGUEZ MAYKEL EDUARDO… seguidamente motivado a que este vehículo poseían un facsmil de placa procedimos a verificar los datos del vaciado del Certificado de Registro del Vehículo con su Numero de Autorización logrando constatar que los mismos no coinciden por lo que hicimos llamado vía radiofónica a nuestra Central de Transmisiones, explicándole el motivo de nuestro llamado, para así, verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… al ciudadano identificado y el serial del vehículo, obteniendo como respuesta por parte del operador de guardia, después de haber realizado una breve espera, que el ciudadano no presenta algún tipo de solicitud o registro policial y que el serial de carrocería suministrado a un vehículo Chevrolet, Corsa, placa OAI-58K, serial de carrocería 8Z1SC21Z01V306814, serial de motor 01V306814, color Azul, tipo Coupe, el cual se encuentra SOLICITADO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por la Sub Delegación Chacao, según el expediente G536703, de fecha 31-10-2003…”, de allí se declara que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCESO ORDINARIO tal y como lo establece el Artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión sólo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto del este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el DETECTIVE CARLOS SOLÓRZANO, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado, Brigada Urbana del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GUIDO ALBERTO DORTA SANOJA, es el presunto autor en la comisión del ilícito penal, pues los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión y revisión, lo señalan como la persona que tripulaba el vehículo que fue detenido en virtud de que presentaba una solicitud por el delito de ROBO DE VEHICULO. Y por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa. Por cuanto se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado GUIDO ALBERTO DORTA SANOJA, y le impone la medida consagrada en el referido Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente se obliga a: Presentación periódica por ante este Juzgado, vale decir cada 30 días; lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, respecto al imputado GUIDO ALBERTO DORTA SANOJA, por los hechos expuestos en la Audiencia celebrada para oír al imputado.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal 55° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, GUIDO ALBERTO DORTA SANOJA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-01-1.952, de 54 años de edad, de estado civil casado, Grado de Instrucción Universitario, de profesión u oficio administrador, hijo de GUIDO ORTA (F) y de ISABEL SANOJA DE DORTA (V), residenciado en AVENIDA VENEZUELA, CONJUNTO RESIDENCIAL TRÉBOL COUNTRY 1, EDIFICIO FLORIDA, PISO 7, APTO. 7D, teléfono 27158.59 y 271.25.48 y ser titular de la cédula de identidad N° 3.716.024; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone medida consagrada en el referido artículo 256, ordinales 3°y 4°.
Regístrese la presente decisión.-
LA JUEZ,
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DRA. AURA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ
AG/abiel.
Exp. 21C-7669-2006.
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