REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Octubre de 2006
196 ° y 147 °


Vista la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, celebrada en el día de hoy, de acuerdo a la dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos PÉREZ LUIS EDUARD Y ESPEJO RIVAS LUIS HUMBERTO; este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 256 ejúsdem, pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida Audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el acta de Aprehensión, se deja evidencia que el DISTINGUIDO JUAN CARLOS ORTIZ, adscrito al Destacamento N° 55, con sede en el Rodeo, se encontraba en labores de patrullaje en el punto de Control móvil instalado en la zona colonial de Petare, Redoma de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, dando cumplimiento al marco del plan operativo Caracas, y dejo constancia de lo siguiente “… procedimos a detener la marcha de un vehículo y ordenarle al conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el objeto de realizarle una revisión de documentación y del vehículo, igualmente en el acto se identifico al conductor quien respondió a los nombre y apellidos de PEREZ LUIS EDUAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.641.921, posteriormente y en cumplimiento al articulo 207 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se -SIC- revisión a los documentos de propiedad del vehículo (Certificado de Circulación) Marca Fiat, Modelo Siena HL, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas MAP-92H, año 1998, Color Gris, una vez terminada la revisión de dichos documentos se pudo detectar a simple vista que el mismo no guarda las medidas de seguridad utilizadas por el ente emisor SETRA, presumiendo así el mismo es falso, una presunta violación el artículo. 326, N° 2 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de igual manera en el lugar de la retención pocos minutos después se presentó el Ciudadano ESPEJO RIVAS LUIS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad 13.581.191, quien manifestó ser el dueño del vehículo, de profesión u oficio Chofer, de 28 años de edad, residenciado actualmente Urb. Valle Arriba, Conjunto Roma, Calle 1, Casa 1-2B, Guatire, Estado Miranda,… lo que se procedió a la retención preventiva del vehículo antes descrito, se dejaron detenidos en la sede de la Policía Municipal de Sucre, ubicada en el sector la Urbina, Estado Miranda, elaborando el acta de retención preventiva, notificando de los hechos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público …”, de allí se declara que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCESO ORDINARIO tal y como lo establece el Artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión sólo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el DISTINGUIDO JUAN CARLOS ORTIZ, adscrito al Destacamento N° 55, con sede en el Rodeo.

La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS EDUAR PEREZ Y LUIS HUMBERTO ESPEJO RIVAS, son los presuntos autores en la comisión del ilícito penal, pues el funcionario aprehensor, los señalan como las personas, uno (LUIS EDUAR PEREZ) que tripulaba el vehículo que fue detenido en virtud de que presentaba una documentación presuntamente falsa y el otro (LUIS HUMBERTO ESPEJO RIVAS) quien manifestó ser el propietario de dicho vehículo. Y por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa. Por cuanto se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados LUIS EDUAR PEREZ Y LUIS HUMBERTO ESPEJO RIVAS, y les impone la medida consagrada en el referido Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente se obligan a: Presentación periódica por ante este Juzgado, vale decir cada 30 días; lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, respecto a los imputados LUIS EDUAR PÉREZ y LUIS HUMBERTO ESPEJO RIVAS, por los hechos expuestos en la Audiencia celebrada para oír al imputado.

SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal 37° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: LUIS EDUAR PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-11-1.975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, Grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio chofer, hijo de padre DESCONOCIDO y de CARMEN ROSA PEREZ (V), residenciado en: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, SECTOR LEBRUM, RESIDENCIAS MONTEARARAT, PISO 2, APTO. 2-C, TELEFONO 7158037 y ser titular de la cédula de identidad N° 12.641.921. Y LUIS HUMBERTO ESPEJO RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-11-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Grado de Instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio chofer, hijo de LUIS ESPEJO SALAZAR (F) y de MORAIMA DE ESPEJO (V), residenciado en: URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA, CONJUNTO RESIDENCIASL ROMA, CALLE 1, CASA 1-2B, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, telefono 0414-111.58.89, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y les impone medida consagrada en el referido artículo 256, ordinal 3°.
Regístrese la presente decisión.-

LA JUEZ,


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DRA. AURA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,


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ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


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ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ

AG/abiel.
Exp. 21C-7673-2006.