REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Octubre de 2006
196 ° y 147 °


Vista la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, celebrada en el día de hoy, de acuerdo a la dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARIA ALEXANDRA LEDEZMA CARRILLO; este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 256 ejúsdem, pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida Audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el acta de Aprehensión, se deja evidencia que el funcionario Agente FERRIGNO MARCO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de lo siguiente: “Encontradome en la sede de este despacho recibí llamada telefónica de parte de ciudadano ATENCIO URDANETA Roberto Julio, C.I., V-4.529.870,… quien se identifico como el Gerente de Seguridad y Control de Riesgos de la Policlinica Metropolitana, ubicada en la Urbanización Caurimare, Estado Miranda, informando que en dicha Policlinica se han venido suscitando varios hechos de algunas personas que se hacen pasar por los ciudadanos a quienes se les tiene que hacer entrega de un reintegro de dinero mediante cheques emitidos por el departamento de Cobranza de dicha Clínica y que el día de hoy se encontraba una ciudadana retirando un cheque por la cantidad d 4.000.000 millones de bolívares, pero que los datos aportados por esta ciudadana no concordaban, por tal motivo requiere una comisión de este Despacho, a fin de verificar dicha información. Acto seguido me traslade en compañía del funcionario Inspector José Manuel Álvarez, a dicho Centro Asistencial. Una vez en dicho lugar logramos sostener entrevista con el Gerente de Seguridad y Control de Riesgos de la Clínica, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó que dicha ciudadana ya había cobrado el mencionado cheque y que iba caminando por los pasillos del Centro Asistencial, vistiendo un pantalón bleu jean y una camisa verde, en vista de tal situación nos trasladamos a los pasillos en cuestión e interceptando a dicha ciudadana quien al notar la presencia policial opto por presentar una actitud nerviosa y al requerirle su cedula de identidad hizo entrega de una a nombre de HERRERA DE DÍAZ, Eleydis Maria, Fecha de nacimiento 13-09-76, numero V-12.626.779, posteriormente realice llamada telefónica a la sede de esta Oficina con la finalidad de verificar los datos aportados en la referida cedula donde atendió el Inspector Freddy Castro, a quien luego de suministrarle el numero de cédula procedió a verificar el mismo, para luego informar que el nombre correcto según el Sistema Integral de Información Policial de dicho numero de cédula es HERRERA SILGADO, Eleydis del Carmen, fecha de nacimiento 19-10-72, en vista que los datos aportados por nuestro funcionario no concuerdan con los de la cédula de identidad que portaba dicha ciudadana, procedimos a interrogarla en torno al caso y sobre su verdadera identidad, manifestando que un ciudadano un nombre MILLÁN José Arturo, le propuso que fuera a buscar un cheque a dicha clínica haciéndose pasar por una ciudadana de nombre HERRERA Eleydis y que se ganaría cierta cantidad de dinero y que el mismo se encargaba de hacerle la cédula con dichos datos, pero que para tal fin necesitaba una foto de ella, ella acepto debido a la necesidad económica que presenta, luego le trajo dicha cedula numero V-12.626.779, a nombre de la ciudadana HERRERA DE DIAZ ELEYDIS MARIA, de fecha de nacimiento 13-09-76, estado civil Casada, para que l firmara y luego fue plastificada, el día de hoy el mencionado ciudadano la llevo hasta la Clínica en cuestión a fin de que retirara el cheque antes mencionado para que luego la hiciera efectivo en una agencia del banco Provincial, de igual manera en torno a su identidad, la misma responde al nombre de LEDEZMA CARRILLO, Maria Alexandra…”, de allí se declara que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCESO ORDINARIO tal y como lo establece el Artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión sólo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario Agente FERRIGNO MARCO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARIA ALEXANDRA LEDEZMA CARRILLO, es el presunta autora en la comisión del ilícito penal, pues los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión y revisión, la señalan como la persona que usurpando la identidad de otra persona cobró un cheque por la cantidad de 4.000.000 bolívares, en la Policlinica Metropolitana. Y por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa. Por cuanto se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la imputada MARIA ALEXANDRA LEDEZMA CARRILLO, y le impone la medida consagrada en el referido Artículo 256, ordinales 3°, 4 y 8°, en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente se obliga a: Presentación periódica por ante este Juzgado, vale decir cada 8 días; no ausentarse del Area Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta y que devenguen un salrio de noventa (90) unidades tributarias, lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, respecto a la imputada MARIA ALEXANDRA LEDEZMA CARRILLO, por los hechos expuestos en la Audiencia celebrada para oír al imputado.

SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal 34° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la ciudadana MARIA ALEXANDRA LEDEZMA CARRILLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-10-1.978, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio del hogar, hija de JOSE ESTEBAN LEDEZMA LOPEZ (V) y de ARELIS MIGUELINA CARRILLO (V), residenciada en: LAS ADJUNTAS, CARRETERA VIEJA DE LOS TEQUES, SECTOR LOS TRES PUENTES, CASA N° 13,, teléfono 0414-201-93-50 y ser titular de la cédula de identidad Nº 18.529.631; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en los artículo 319 y 322 del Código Penal, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo conforme a lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3°, 4 y 8°, en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese la presente decisión.-

LA JUEZ,


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DRA. AURA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


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ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


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ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ

AG/abiel.
Exp. 21C-7682-2006.