REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Octubre de 2006
196 ° y 147 °


Vista la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, celebrada en el día de hoy, de acuerdo a la dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL FLORES FLORES; este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 256 ejúsdem, pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida Audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el acta de Aprehensión, se deja evidencia que el CABO PRIMERO (PM) 1279 CESAR ALARCON, adscrito a la Policía Metropolitana, Sub-Comisaria LA VEGA, de la Zona Policial N° 8, quien manifestó que encontrándose de recorrido motorizado en la unidad placas 8824 por el Sector Los Cangilones de la Vega, Parroquia La Vega, en compañía del DISTINGUIDO (PM) 30682 OSWALDO SANTANA, practicaron un procedimiento dejando constancia de lo siguiente ”… Siendo las 02:15 horas de la MADRUGADA, aproximadamente del día de hoy cuando nos desplazábamos por el sector antes mencionado avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie y en la mano izquierda llevaba una bolsa de café, en una actitud sospechosa, aparcamos y descendimos de la moto, acto seguido se procedió aplicar la aprensión –sic-, preventiva, de igual manera se realizó la respectiva revisión corporal superficial… localizándole e incautándole en la mano izquierda: UNA (01) BOLSA DE PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO, MARRÓN Y ROJO, CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN CAFÉ MADRID EN COLORES BLANCO CON AMARILLO, CONTENTIVA DE DIEZ Y SIETE (17) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE CIGARRILLO AROMATIZADO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDE DE PRESUNTA DROGA: Y UN (01) EMPAQUE DE PAPEL DE CIGARRILLO AROMATIZADO…”, quedando identificado el ciudadano aprehendido como MIGUEL FLORES FLORES, de allí se declara que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCESO ORDINARIO tal y como lo establece el Artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión sólo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el CABO PRIMERO (PM) 1279 CESAR ALARCON, adscrito a la Policía Metropolitana, Sub-Comisaría LA VEGA, de la Zona Policial N° 8.

La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL FLORES FLORES, es el presunto autor en la comisión del ilí0cito penal, pues los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión y revisión, lo señalan como la persona que le fue decomisado UNA (01) BOLSA DE PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO, MARRÓN Y ROJO, CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN CAFÉ MADRID EN COLORES BLANCO CON AMARILLO, CONTENTIVA DE DIEZ Y SIETE (17) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE CIGARRILLO AROMATIZADO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDE DE PRESUNTA DROGA: Y UN (01) EMPAQUE DE PAPEL DE CIGARRILLO AROMATIZADO. Y por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa. Por cuanto se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado MIGUEL FLORES FLORES, y le impone la medida consagrada en el referido Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente se obliga a: Presentación periódica por ante este Juzgado, vale decir cada 30 días; lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, respecto al imputado MIGUEL FLORES FLORES, por los hechos expuestos en la Audiencia celebrada para oír al imputado.

SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal 34° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano MIGUEL FLORES FLORES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-02-1.984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Tercer año de ciencias, de profesión u oficio obrero, hijo de MIGUEL RAFAEL PALACIOS (V) y de TANY LUCRECIA FLORES (V), residenciado en: LA VEGA, BARRIOS LOS CANJILONES DE LA VEGA, CASA N° 28, CALLE REAL DE LOS PARAPAROS DE LA VEGA, teléfono 0212-334.59.79 y ser titular de la cédula de identidad Nº 18.529.631; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone medida consagrada en el referido artículo 256, ordinal 3°.

Regístrese la presente decisión.-

LA JUEZ,


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DRA. AURA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


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ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


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ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ

AG/abiel.
Exp. 21C-7683-2006.