REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°


Vista la solicitud formulada por el DR. ANDRES ELOY CASTILLO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor de los acusados de autos ARGENIS JOSÉ ALDANA GRATEROL, NELSÓN ANTONIO RIVERA DURÁN, ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CORREA, mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre sus defendidos y en su lugar se le otorgue una Medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:


“… me dirijo ante su competente autoridad para solicitar el Examen y Revisión de ka Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y le sea otorgado a mis patrocinados una medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° y 264 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…a los acusados RIVERA DURAN NELSON ANTONIO y GONZALEZ CORREA JOSÉ ANTONIO, se les dio el pase a juicio por su supuesta participación en los actos ilícitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y con respecto a los ciudadanos ALDANA GRATEROL ARGENIS JOSÉ y GONZALEZ BRICEÑO ÁNGEL EMILIO, el pase a juicio fue por el acto ilícito de CONCUSIÓN. La pena del acto ilícito de CONCUSIÓN es de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión y el acto ilícito de LESIONES LEVES, tiene una pena …de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y siendo que para el otorgamiento de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, no hay delito excluidos, en base a la desaplicación del artículo 493 del CONDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, …En reiteradas oportunidades cuando es solicitada una medida cautelar sustitutiva de libertad el Juez a quien se le solicita…para negar la solicitud alega que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad, cometiéndose un gravísimo error, porque para que proceda el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva..de libertad, necesariamente deben cumplirse con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así esta pautado en el artículo 256 ejusdem, lo que sucede es que si el Juez considera que se pueden cumplir con las finalidades del proceso, pueden ser garantizadas por una medida cautelar sustitutiva, debe proceder a dictarla…El Ministerio Público interpone acusación en contra de mis defendidos aportando como medio probatorio solamente el dicho de la supuesta victima…los otros medios de probatorios se refieren al dicho de los funcionarios aprehensores…estos no pueden ser testigos de sus propias actuaciones….la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado (s), su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario….Artículo 264 del CODIGO ORGÁNICO procesal penal…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…Artículo 8. De la presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente…mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Todo ciudadano incurso en un proceso penal…debe considerársele INOCENTE, de los actos o cargos que se le imputan desde la Audiencia de Presentación de Imputados, hasta que éste culmine…Artículo 9. De la afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan…la privación o restricción de la libertad...tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta….Artículo 243. Del estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que…procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…Artículo 44.1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso. Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales……Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso…ARTÍCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…ARTÍCULO 1: “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la constitución de la república, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república”, que garantiza el debido proceso, o sea, el juez debe salvaguardar todos los derechos y garantías dentro del proceso”…Ruego de Usted…examine y revise la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad…le otorgue a los imputados…una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por todas las razones antes alegadas y mis defendidos pueden cumplir con las fases del presente proceso estando en libertad…es todo”.-



Este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:


En fecha 05-10-2006, este Tribunal dictó decisión, mediante la cual


En fecha 18-02-2006, los DRES. NELSIN MILLAN y JANETH RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía 81° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ ALDANA GRATEROL, NELSÓN ANTONIO RIVERA DURÁN, ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CORREA, por la comisión del delito de CONCUSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y asimismo presentaron acusación en contra de los ciudadanos NELSÓN ANTONIO RIVERA DURÁN y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CORREA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS ENRIQUE PALACIOS GALINDO.-


En fecha 04-04-06, se acordó el pase al Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 19-07-2006, este Tribunal a cargo de la DRA. YANARA GONZALEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual acordó lo siguiente:


“… de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano BERNARDO VELÁSQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ ALDANA GRATEROL, ANGEL EMILIO GONZÁLEZ BRICEÑO, NELSON ANTONIO RIVERA DURÁN y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CORREA, en la que solicita a esta Instancia le sea otorgada otra medida menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de las previstas en el artículo 256 ejusdem…”.-


En fecha 26-07-2006, este Tribunal a cargo de la DRA. YANARA GONZALEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual acordó lo siguiente:



“…de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano BERNARDO VELÁSQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ ALDANA GRATEROL, ANGEL EMILIO GONZÁLEZ BRICEÑO, NELSON ANTONIO RIVERA DURÁN y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CORREA, en la que solicita a esta Instancia le sea otorgada otra medida menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de las previstas en el artículo 256 ejusdem…”.-



En fecha 11-08-2006, este Tribunal a cargo de la DRA. YANARA GONZALEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual acordó lo siguiente:


“…de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano BERNARDO VELÁSQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ ALDANA GRATEROL, ANGEL EMILIO GONZÁLEZ BRICEÑO, NELSON ANTONIO RIVERA DURÁN y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CORREA, en la que solicita a esta Instancia le sea otorgada otra medida menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de las previstas en el artículo 256 ejusdem…”.-


El artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.



Ahora bien, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que la Defensa de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ ALDANA GRATEROL, NELSÓN ANTONIO RIVERA DURÁN, ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CORREA, ha solicitado Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre sus defendidos y que en su lugar se les otorgue una Medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que si tomamos en consideración el delito de mayor entidad, por el cual están siendo acusados los ciudadanos supra mencionados, como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el mismo merece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero asimismo considera esta Juzgadora, que una de las funciones de este Tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera que se asegure que los acusados enfrentaran su proceso Judicial, y que es un Derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de Libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.-


Ante tales circunstancias, esta Juzgadora, atendiendo a lo que establecen los artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 Ejusdem, relacionados al estado de libertad y Afirmación de Libertad, así mismo tomando en consideración lo que establece el artículo 367 del Ibídem, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “…Si el penado se encontraré en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…”; considera que lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, es Acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a favor de los acusados de autos ARGENIS JOSÉ ALDANA GRATEROL, NELSÓN ANTONIO RIVERA DURÁN, ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CORREA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 8° en relación con el artículo 258 Ejusdem, quienes deberán presentarse por ante este Tribunal, una vez cada OCHO (08) DÍAS, debiendo igualmente presentar cada acusado, DOS (02) Fiadores de reconocida buena conducta y que devenguen la cantidad de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, vale decir la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.032.000,oo), así como los documentos necesarios para tal fin, que le solicite el Tribunal y una vez que se ejecute dicha Fianza, se acordará su inmediata libertad, en consecuencia trasládese a los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la presente decisión.- Declarándose CON LUGAR la solicitud de la Defensa.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a favor de los acusados de autos ARGENIS JOSÉ ALDANA GRATEROL, NELSÓN ANTONIO RIVERA DURÁN, ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CORREA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 8° en relación con el artículo 258 Ejusdem, quienes deberán presentarse por ante este Tribunal, una vez cada OCHO (08) DÍAS, debiendo igualmente presentar cada acusado, DOS (02) Fiadores de reconocida buena conducta y que devenguen la cantidad de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, vale decir la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.032.000,oo), así como los documentos necesarios para tal fin, que le solicite el Tribunal y una vez que se ejecute dicha Fianza, se acordará su inmediata libertad, en consecuencia trasládese a los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la presente decisión.- Declarándose CON LUGAR la solicitud de la Defensa.- ASI SE DECLARA.-


Regístrese, publíquese, dialícese y notifíquese la presente decisión.-


LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-


LA SECRETARIA,


ABG. DORIS VILERA ROJAS.-


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. DORIS VILERA ROJAS.-.

MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J-407-2006.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 07 de Noviembre del 2006.-
196° y 147°



Visto el escrito presentado por el DR. ANDRES ELOY CASTILLO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO, quien solicita se exonere de la presentación de los dos (02) fiadores exigidos a su defendido y en su lugar se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica por ante este Juzgado, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:


La Defensa manifestó en su escrito entre otras cosas lo siguiente:


“ …me dirijo ante su competente autoridad para solicitar la reconsideración de los requisitos exigidos en las medidas cautelares sustitutivas de libertad,…Los requisitos exigidos a los fiadores son de imposible cumplimiento, difícilmente un apersona que resida en un Barrio de nuestra República ó que provenga de la clase media, devengue un sueldo mensual equivalente a…(120) unidades tributarias…Cuatro Millones Treinta y Dos Mil Bolívares…la familia de mi defendido no han podido constatar con los dos (02) fiadores exigidos de lo que se desprende que lo mantienen en prisión es su pobreza y no el delito por el cual se les sigue proceso…Cuando se le solicita a un imputado o acusado, la presentación de fiadores que devenguen sueldos tan elevados…lo que se hace es ratificar la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, creando una desigualdad social determinada en la posición socio económica, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: Sala Constitucional Fecha 14 de agosto del año 2002 Sentencia N° 1927 “ la aplicación de más de un a medida (sustitutiva) en contravención a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también al derecho a la libertad personal…Continúa el fallo mencionado que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal, se concreta en el ejercicio pleno de ese derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del limite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…”.-…Debo reconocerle a usted honorable Juez…obtuvimos una respuesta oportuna a nuestra solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, pero es el caso que para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, además de los dos (02) fiadores, le impuso la presentación periódica por parte la sede del Tribunal, lo cual colige con la Jurisprudencia de nuestro MÁXIMO TRIBUNAL, que..Sala Constitucional Sentencia N° 375 Fecha 16 de marzo del año 2004 “…Esta Sala estima que se ha vulnerado el derecho a la libertad al accionante, al momento en que se le impusieron tres (03) medidas cautelares sustitutivas de libertad que hicieron de tal manera gravosa su situación procesal, que no las ha podido materialmente cumplir y continúa detenido por más de setenta (70) días sin mediar acusación ni orden de privación de libertad, aunado al hecho de la reitera negativa de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad por parte del Juzgado de Control ante el cual fueron denunciados tales hechos, como lo constato la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 06 de diciembre del 2004, motivo por el cual queda confirmado el fallo consultado. Así se decide”…ruego de usted, exonere de la presentación de los dos (02) fiadores exigidos a mi defendido y en consecuencia le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica por ante el Tribunal que usted dignamente representa…”.-


En fecha 05-10-2006, este Tribunal dictó decisión, mediante la Acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a favor del acusado de autos ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 8° en relación con el artículo 258 Ejusdem, quien deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez cada OCHO (08) DÍAS, debiendo igualmente presentar dicho acusado, DOS (02) Fiadores de reconocida buena conducta y que devenguen la cantidad de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, vale decir la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.032.000,oo), así como los documentos necesarios para tal fin, que le solicite el Tribunal.-


Por otra parte, se evidencia que el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:



“el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.



Asimismo, observa este Juzgado, que es un Derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de Libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y en el presente caso se ha mantenido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores sin que hasta la presente fecha se haya ejecutado la misma.-


Asimismo tomando en consideración el principio de proporcionalidad que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito por el cual está siendo acusado el ciudadano supra mencionado, como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el mismo merece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el daño ocasionado, según se refleja de las que conforman las actas que conforman el presente expediente, es de poca magnitud.-


Igualmente, una de las funciones de este Tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera que se asegure que los imputados enfrentaran su proceso Judicial, y en virtud de que existe la imposibilidad manifiesta de que el acusado de autos ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO, pueda presentar dichos fiadores, tal como lo manifestó la Defensa en su escrito de solicitud, por cuanto sus familiares y amigos son de bajos recursos económicos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos, ciudadano ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO, quien deberá igualmente cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, las cuales son las siguientes: 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije.- 2.- Presentarse por ante la Sala de este Tribunal, una vez cada ocho (08) días o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen.- 3.- Cualquier otra que le imponga este Tribunal; quedando en el entendido de que el incumplimiento de cualquiera de las presentes obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.- Declarándose Con Lugar lo solicitado por la Defensa.-ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos, ciudadano ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO. Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa. En consecuencia líbrese Boleta de Traslado a nombre del mencionado ciudadano, a los fines de que el mismo sea impuesto de la presente decisión y una vez que se comprometa a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas en la decisión dictada por este Juzgado, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y con Oficio remítase al ciudadano Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a los fines de su inmediata libertad.- ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.-



LA JUEZ,




DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-



LA SECRETARIA,


ABG. DORIS VILERA ROJAS.-


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


ABG. DORIS VILERA ROJAS.-




MMAG/omj.-
CAUSA N° C-44-407-2006.-
























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JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 07 de Noviembre de 2006

196° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER


Al ciudadano FISCAL 81° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que este Tribunal, por decisión de esta misma fecha, Acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos, ciudadano ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO. Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa.

Notificación que se le hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.- Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.-


DIOS Y FEDERACIÓN,
LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-



FECHA______________HORA_______________FIRMA____________________


MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J-407-2006.-

















































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JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 07 de Noviembrep de 2006

196° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER


Al ciudadano DR. ANDRES ELOY CASTILLO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor, que este Tribunal, por decisión de esta misma fecha, Acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, ciudadano ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO. Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa.

Notificación que se le hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.- Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.-


DIOS Y FEDERACIÓN,
LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-



FECHA______________HORA_______________FIRMA____________________

DOMICILIO PROCESAL: REDUCTO A MUNICIPAL, EDIF. SAVERIO RUSSO, ENTRADA A, PISO 9, OFIC. 91, CARACAS.-

MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J-407-2006.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 07 de Noviembre de 2006

196° y 147°

CARÁCTER URGENTE

BOLETA DE TRASLADO N° 263-06.-
SE HACE SABER


Al ciudadano JEFE DE LA COMISARÍA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA POLICIA METROPOLITANA (ZONA 7), se servirá impartir las ordenes pertinentes a fin de que el ciudadano ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.616.030, sean trasladados con las seguridades del caso, a la sede de este Tribunal, el día MIERCOLES 08-11-2006, a las 9:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por este Tribunal de esta misma fecha.-


LA JUEZ,



DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-



MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J-407-2006.-











































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 17 de Noviembre del 2006.-
196° y 147°



Visto el escrito presentado por el DR. ANDRES ELOY CASTILLO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano ARGENIS JOSÉ ALDANA GRATEROL, quien solicita se exonere de la presentación de los dos (02) fiadores exigidos a su defendido y en su lugar se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica por ante este Juzgado, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:


La Defensa manifestó en su escrito entre otras cosas lo siguiente:


“ …me dirijo ante su competente autoridad para solicitar la reconsideración de los requisitos exigidos en las medidas cautelares sustitutivas de libertad,…los fiadores de mi defendido se presentaron a la sede del Palacio de Justicia el día de ayer 14 de noviembre del año 2006, pero por problemas de que había luz, no pudieron ser atendidos por el Tribunal que usted…representa, lo cual los hizo desistir de ser fiadores, ya que su traslado a la capital se le hace difícil y por el exceso de trabajo.El derecho a la libertad, es considerado como un derecho humano fundamental inherente ala persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... Los requisitos exigidos a los fiadores son de imposible cumplimiento, difícilmente un apersona que resida en un Barrio de nuestra República ó que provenga de la clase media, devengue un sueldo mensual equivalente a…(120) unidades tributarias…Cuatro Millones Treinta y Dos Mil Bolívares…la familia de mi defendido no han podido constatar con los dos (02) fiadores exigidos de lo que se desprende que lo mantienen en prisión es su pobreza y no el delito por el cual se les sigue proceso…Cuando se le solicita a un imputado o acusado, la presentación de fiadores que devenguen sueldos tan elevados…lo que se hace es ratificar la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, creando una desigualdad social determinada en la posición socio económica, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: Sala Constitucional Fecha 14 de agosto del año 2002 Sentencia N° 1927 “ la aplicación de más de un a medida (sustitutiva) en contravención a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también al derecho a la libertad personal…Continúa el fallo mencionado que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal, se concreta en el ejercicio pleno de ese derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del limite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…”.-…Debo reconocerle a usted honorable Juez…obtuvimos una respuesta oportuna a nuestra solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, pero es el caso que para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, además de los dos (02) fiadores, le impuso la presentación periódica por parte la sede del Tribunal, lo cual colige con la Jurisprudencia de nuestro MÁXIMO TRIBUNAL, que..Sala Constitucional Sentencia N° 375 Fecha 16 de marzo del año 2004 “…Esta Sala estima que se ha vulnerado el derecho a la libertad al accionante, al momento en que se le impusieron tres (03) medidas cautelares sustitutivas de libertad que hicieron de tal manera gravosa su situación procesal, que no las ha podido materialmente cumplir y continúa detenido por más de setenta (70) días sin mediar acusación ni orden de privación de libertad, aunado al hecho de la reitera negativa de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad por parte del Juzgado de Control ante el cual fueron denunciados tales hechos, como lo constato la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 06 de diciembre del 2004, motivo por el cual queda confirmado el fallo consultado. Así se decide”…ruego de usted, exonere de la presentación de los dos (02) fiadores exigidos a mi defendido y en consecuencia le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica por ante el Tribunal que usted dignamente representa…”.-


En fecha 05-10-2006, este Tribunal dictó decisión, mediante la Acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a favor del acusado de autos ARGENIS JOSÉ ALDANA GRATEROL, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 8° en relación con el artículo 258 Ejusdem, quien deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez cada OCHO (08) DÍAS, debiendo igualmente presentar dicho acusado, DOS (02) Fiadores de reconocida buena conducta y que devenguen la cantidad de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, vale decir la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.032.000,oo), así como los documentos necesarios para tal fin, que le solicite el Tribunal.-


Por otra parte, se evidencia que el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:



“el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.



Asimismo, observa este Juzgado, que es un Derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de Libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y en el presente caso se ha mantenido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores sin que hasta la presente fecha se haya ejecutado la misma.-


Asimismo tomando en consideración el principio de proporcionalidad que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito por el cual está siendo acusado el ciudadano supra mencionado, como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el mismo merece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el daño ocasionado, según se refleja de las que conforman las actas que conforman el presente expediente, es de poca magnitud.-


Igualmente, una de las funciones de este Tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera que se asegure que los imputados enfrentaran su proceso Judicial, y en virtud de que existe la imposibilidad manifiesta de que el acusado de autos , pueda presentar dichos fiadores, tal como lo manifestó la Defensa en su escrito de solicitud, por cuanto sus familiares y amigos son de bajos recursos económicos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos, ciudadano ARGENIS JOSÉ ALDANA GRATEROL, quien deberá igualmente cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, las cuales son las siguientes: 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije.- 2.- Presentarse por ante la Sala de este Tribunal, una vez cada ocho (08) días o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen.- 3.- Cualquier otra que le imponga este Tribunal; quedando en el entendido de que el incumplimiento de cualquiera de las presentes obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.- Declarándose Con Lugar lo solicitado por la Defensa.-ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos, ciudadano ARGENIS JOSÉ ALDANA GRATEROL. Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa. En consecuencia líbrese Boleta de Traslado a nombre del mencionado ciudadano, a los fines de que el mismo sea impuesto de la presente decisión y una vez que se comprometa a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas en la decisión dictada por este Juzgado, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y con Oficio remítase al ciudadano Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a los fines de su inmediata libertad.- ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.-



LA JUEZ,




DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-



LA SECRETARIA,


ABG. DORIS VILERA ROJAS.-


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


ABG. DORIS VILERA ROJAS.-




MMAG/omj.-
CAUSA N° C-44-407-2006.-

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 17 de Noviembre de 2006

196° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER


Al ciudadano FISCAL 81° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que este Tribunal, por decisión de esta misma fecha, Acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos, ciudadano ARGENIS JOSÉ ALDANA GRATEROL . Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa.

Notificación que se le hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.- Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.-


DIOS Y FEDERACIÓN,
LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-



FECHA______________HORA_______________FIRMA____________________


MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J-407-2006.-













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 17 de Noviembre de 2006

196° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER


Al ciudadano DR. ANDRES ELOY CASTILLO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor, que este Tribunal, por decisión de esta misma fecha, Acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, ciudadano ARGENIS JOSÉ ALDANA GRATEROL. Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa.

Notificación que se le hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.- Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.-


DIOS Y FEDERACIÓN,
LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-



FECHA______________HORA_______________FIRMA____________________

DOMICILIO PROCESAL: REDUCTO A MUNICIPAL, EDIF. SAVERIO RUSSO, ENTRADA A, PISO 9, OFIC. 91, CARACAS.-

MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J-407-2006.-








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 17 de Noviembre de 2006

196° y 147°


CARÁCTER URGENTE

BOLETA DE TRASLADO N° 263-06.-
SE HACE SABER


Al ciudadano JEFE DE LA COMISARÍA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA POLICIA METROPOLITANA (ZONA 7), se servirá impartir las ordenes pertinentes a fin de que el ciudadano ARGENIS JOSÉ ALDANA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.997.502, sea trasladado con las seguridades del caso, a la sede de este Tribunal, el día MARTES 21-11-2006, a las 9:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por este Tribunal de esta misma fecha.-


LA JUEZ,



DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-



MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J-407-2006.-












































































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS



Caracas, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°
OFICIO N° 943-06


CIUDADANO
JEFE DE LA COMISARÍA GENERALÍSIMO
FRANCISCO DE MIRANDA DE LA POLICIA METROPOLITANA
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (02) folios útiles, BOLETA DE EXCARCELACIÓN. N° 014-06 a nombre de los ciudadanos ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.333.257, todo en virtud de que en esta misma fecha se acordó a favor del ciudadano supra mencionado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-



MMAG/omj.-
Causa No: 407-2006.-


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS


Caracas, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°


BOLETA DE EXCARCELACIÓN N° 014-06


Al ciudadano JEFE DE LA COMISARÍA GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA POLICIA METROPOLITANA, que este Tribunal, acordó la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.333.257, todo en virtud de que en esta misma fecha se acordó a favor del ciudadano supra mencionado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-


LA JUEZ



DRA. MIGDALIA MARIA ANÑEZ GONZALEZ.-

MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J-407-2006.--

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS


Caracas, 06 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Constituida como se encuentra la Fianza ofrecida por los ciudadanos ANA MARÍA RUIZ BARRIOS y JUAN CARLOS PALACIOS TORREALBA, a favor del acusado de autos NELSON ANTONIO RIVERA DURAN; ORLANDO JOSE GARZARO GIL y HERICK JAVIER GARRACHAN SULBARAN, a favor del acusado de autos JOSE ANTONIO GONZALEZ CORREA, este Tribunal acuerda su inmediata libertad; en consecuencia Líbrense las correspondientes Boleta de Excarcelación y con Oficio remítase al ciudadano JEFE DE LA COMISARÍA GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA POLICÍA METROPOLITANA (ZONA 7), a tales fines.- Cúmplase.-

LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-

EL SECRETARIO,

ABG. REGINO COVA.-


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,

ABG. REGINO COVA.-

MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J-407-2006.-













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS


Caracas, 21 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Por cuanto el acusado de autos ARGENIS JOSE ALDANA GRATEROL, se comprometió a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, en la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 17-11-2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal acuerda su inmediata libertad; en consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y con Oficio remítase al ciudadano JEFE DE LA COMISARÍA GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA POLICÍA METROPOLITANA (ZONA 7), a tales fines.- Asimismo por cuanto se acordó la libertad del acusado de autos, este Tribunal librar Boleta de Notificación a nombre del mismo, a los fines de que se de por notificado de que el Juicio seguido en su contra, se encuentra fijado para el día 13-12-2006, a las (10:30) horas de la mañana).- Cúmplase.-

LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS VILERA ROJAS.-


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

ABG. DORIS VILERA ROJAS.-

MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J-407-2006.-














LA FISCAL 73 DEL M.P.



DRA. ANNA LECCESE


EL ACUSADO



CARLOS MODESTO SCANGA MULATO




LAS VICITMAS


LISBETH AUXILIADORA VERA TARAZONA


MANUEL VICTOR DE SOUSA


LA DEFENSA PUBLICA

DRA. COROMOTO ROMIA



LA SECRETARIA

DORIS VILERA ROJAS

CAUSA: 4J392-06
MMAG-dvr