REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio
Con vista en el Juicio Oral y Público celebrado en fechas 11, 18 y 20 de Octubre de 2006, en la presente causa seguida en contra del ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1º y 4º, del Código Penal, en concordancia con el único aparte de la mencionada norma, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: LINO HIDALGO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• ACUSADO: DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09/08/82, de 24 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Vigilante, hijo de DANIEL GALARRAGA (v) y de MORELBA RAMOS (v), residenciado en Sector Los Caciques, Casa Nº 5, Calle Negra, Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.516.-
• DEFENSA: JULIO CONDE ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.603, con domicilio procesal en Edificio Santander, Piso 14, Oficina 141-A, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-
II.- DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 26 de Agosto de 2005, mediante orden de inició de la investigación emitida por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa a la aprehensión del ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, en fecha 25 del mismo mes y año.-
En fecha 26 de Agosto de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Sexto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, dictó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1º y 4º, del Código Penal, en relación con el único aparte de la referida norma; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 09 de Septiembre de 2005, la ciudadana CAPAYA RODRIGUEZ GONZALEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó (vía distribución) ante el Juzgado Undécimo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de la investigación solicitando el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453, en relación con los ordinales 1º y 4º, del Código Penal.-
En fecha 03 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Sexto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453, en relación con los ordinales 1º y 4º, del Código Penal; igualmente, se admitieron los medios de prueba para el debate oral y público ofrecidos por el representante del Ministerio Público; por último, se impuso al ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentación periódica ante el Juzgado de Juicio que conocerá de la causa, prohibición de salida del país si la previa autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a las instalaciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).-
En fecha 15 de Noviembre de 2005, se recibieron en éste Juzgado las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453, en relación con los ordinales 1º y 4º, del Código Penal, fijándose en esa misma fecha, el sorteo para la escogencia de los escabinos que constituirán el Tribunal Mixto, junto con el Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 15 de Mayo de 2006, éste Juzgado cumpliendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las Sentencias: 1) 3744, del 22/12/2.003, exp. 02-1809 (Caso RAUL MATHISON); 2) 2598, del 16/11/2.004, exp. Nº 02-1809 (Caso LUIS ARIAS); 3) 2684, del 12/08/2.005, exp. Nº 05-0790 (Caso JORGE LUIS LOPEZ); procedió a citar al ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, a los fines que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.-
En fecha 09 de Junio de 2006, compareció ante éste Despacho el ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, quien solicitó a los fines de de mayor celeridad procesal, ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.-
En fecha 20 de Junio de 2006, éste Juzgado atendiendo a la voluntad del justiciable acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, apoyándose para ello en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas precedentemente.-
En fecha 16 de Octubre de 2006, tuvo lugar la apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose dicho acto en fecha 18 y 20 del mismo mes y año.-
III.- DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
III. I.- Exposiciones de apertura:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de octubre de 2006, tuvo lugar la apertura del debate oral, luego de constatarse por Secretaría la presencia de las partes que deben de concurrir a éste acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensor, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:
III.I.I.- Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:
Expuso el contenido de la acusación presentada en contra del ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453, en relación con los ordinales 1º y 4º, del Código Penal, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Sexto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que se le imputa al ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, que en fecha 25 de Agosto de 2005, se desempeñaba como personal de seguridad en la sede principal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ubicado en la Avenida Nueva Granada. El ciudadano ANTONIO APOLINAR GUERRERO ASTUDILLO, quien se desempeñaba para esa fecha como Vigilante de la Sociedad Mercantil SERECA, en horas de la madrugada supervisaba la zona de la rampa del referido Instituto, observando las luces apagadas y además que el ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, arrastraba varias cajas contentivas de resmas de papel pertenecientes al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las cuales tomó del deposito; apreció además ANTONIO APOLINAR GUERRERO ASTUDILLO, que el ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, realizó un boquete en la cerca de seguridad con un alicate del tipo piqueta.-
Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453, en concordancia con los ordinales 1º y 4º, del Código Penal, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, se valió de la confianza originada por su permanencia en el sitio, ya que se desempeñaba como vigilante de seguridad, aunado a que el acusado destruyó el cercado de seguridad del deposito, utilizando para ello un alicate del tipo piqueta. Configurándose ambas circunstancias que califican el delito de HURTO; el Ministerio Público estima que la penalidad aplicable es la contenida en el único aparte del artículo 453 ejusdem. Señaló además que la conducta desplegada por el acusado, se vio interrumpida por la actuación de un tercero, por lo que el acto delictivo no se consumó.-
Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:
DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Deposición del experto JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó la Inspección Ocular Nº 119 en el sitio del suceso; el reconocimiento legal al objeto activo del delito, como sería el alicate del tipo piqueta utilizado para romper la cerca de seguridad presente en el sitio del suceso; el avaluó real al objeto pasivo del delito.-
• Deposición del funcionario DANIEL QUIJADA, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó la aprehensión del ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS.-
TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Testimonio del ciudadano ANTONIO APOLINAR GUERRERO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.899.735.-
• Testimonio del ciudadano REINALDO BLANCO ELJURI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.899.735.-
• Testimonio del ciudadano ARGENIS FLORES YANEZ, testigo titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.666.-
• Testimonio del ciudadano AMILCAR ADELSON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.895.416.-
PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
• Experticia de Avaluó real Nº 087, de fecha 25 de Agosto de 2.005, suscrita por el Detective JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el objeto pasivo del delito.-
• Reconocimiento legal Nº 087, de fecha 25 de Agosto de 2.005, suscrita por el Detective JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el objeto activo del delito.-
• Inspección Ocular Nº 119, de fecha 25 de Agosto de 2.005, de fecha 25 de Agosto de 2.005, suscrita por el Detective JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso.-
III.I.II.- Alegatos de apertura del representante de la Defensa:
Consideró ilógico los hechos invocados en la acusación, al pretender establecer que una sola persona (el acusado), arrastraba la cantidad de ocho (08) cajas contentivas cada una de diez (10) resmas de papel bond del tipo oficio, las cuales por si solas tienen un peso considerable; señaló además que la acusación pretende establecer que una persona con alicate del tipo piqueta, realizó el corte de la reja del tipo alfajol que servía para proteger el deposito general del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), instrumento ese que por sus características dificulta tal actividad; señaló por último la falta de pruebas suficiente para enjuiciar a su patrocinado y ratifica la inocencia de su representado.-
III.I.III.- Exposición inicial del acusado:
Expresó que no participó en el hecho que se le atribuye, pues en su momento oportuno notificó acerca de la presencia de la violación de la cerca de seguridad del deposito general del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), al ciudadano ANTONIO APOLINAR GUERRERO ASTUDILLO, quien no prestó atención inmediata a esa situación, sino que luego de transcurrido un lapso determinado de tiempo, se dirigieron al sitio y ANTONIO APOLINAR GUERRERO ASTUDILLO, manifestó haber sorprendido en el sitio al acusado.-
III. II.- Recepción de las pruebas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas 11, 18 y 20 de Octubre de 2006, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, dejándose constancia que en el caso que nos ocupa, únicamente existe oferta probatoria del Ministerio Público.-
En la apertura del Juicio Oral y Público, celebrado el día 11 de Octubre de 2006, solo compareció al llamado judicial, el ciudadano REINALDO BLANCO ELJURI, por lo que conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó alterar el orden de recepción de pruebas, procediendo en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir el testimonio de:
• El ciudadano REINALDO JESUS BLANCO ELJURI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23/11/1,954, de 51 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico de Seguridad y titular de la cédula de identidad Nº 4.851.805.-
Posteriormente en la continuación del Juicio Oral y Público, celebrado el día 18 de Octubre de 2006, compareció únicamente al llamado judicial, el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, procediendo en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir la deposición de:
• El experto JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de 36 años de edad, profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº 8.252.297.-
En esa misma oportunidad, conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Décimo Sexto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a incorporar al juicio, lo siguiente:
• Por medio de su lectura, la experticia de avaluó real Nº 087, de fecha 25 de Agosto de 2.005, suscrita por el Detective JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el objeto pasivo del delito.-
• Por medio de su lectura, el reconocimiento legal Nº 087, de fecha 25 de Agosto de 2.005, suscrita por el Detective JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el objeto activo del delito.-
• Por medio de su lectura, la inspección ocular Nº 119, de fecha 25 de Agosto de 2.005, de fecha 25 de Agosto de 2.005, suscrita por el Detective JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso.-
Por último, en la continuación del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 20 de Octubre de 2006, compareció únicamente al llamado judicial, el ciudadano DANIEL QUIJADA, procediendo en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir la deposición de:
• El funcionario DANIEL ERNESTO QUIJADA CADIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 05/07/1976, de 30 años de edad, profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº 13.246.923.-
Por cuanto los demás órganos de prueba, no comparecieron ante el llamado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró concluida la recepción de las pruebas.-
III. III.- Conclusiones de las partes:
De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes (en el caso que nos ocupa solo el Ministerio Público realizó oferta probatoria), el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:
III.III.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:
Ante la incomparecencia de los ciudadanos ANTONIO APOLINAR GUERRERO ASTUDILLO, ARGENIS FLORES YANEZ y AMILCAR ADELSON PEREZ, luego de haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr que los mismos depusieran en el debate oral y público, estima que forzosamente debe solicitar que se absuelva al ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, de la imputación formal que le fuese formulada por el Despacho que representa, por no existir suficientes pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al justiciable.-
III.III.II.- Conclusiones del representante de la Defensa:
La defensa estando de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, no le quedó más que adherirse a lo planteado por él, pues no existen elementos de prueba suficientes para proceder a condenar al acusado de autos.-
III.III.III.- Exposición final del acusado:
El acusado expresó que todo el proceso penal que aquí nos ocupa, se produjo por actuaciones malintencionadas del ciudadano ANTONIO APOLINAR GUERRERO ASTUDILLO, en su ámbito laboral.-
IV.- CONTENIDO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
IV. I.-
El ciudadano REINALDO JESUS BLANCO ELJURI, manifestó que no tenía mayor recuerdo sobre el hecho por el cual se le sigue juicio al acusado DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del mismo; para la fecha del juicio puede señalar que en horas de la madrugada recibió información vía telefónica acerca de una situación acaecida en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, donde labora como Jefe de Seguridad; hizo acto de presencia en la mañana y luego se retiró, retornando en horas de la tarde, apreciando que se encontraba en el sitio comisión policial. Pudo apreciar que había un hueco en la cerca que protege el depósito general del referido instituto y un alicate se encontraba en poder de los funcionarios policiales, pero desconoce las circunstancias propias del hecho; señala además que observó varias resmas de papel fuera de su sitio habitual y otras más que estaban en la parte trasera de un vehículo de la institución.-
IV.II.-
El ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, expresó que al recibir llamado telefónico en su sitio de trabajo, acerca de lo ocurrido en horas de la madrugada en la sede del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se constituyó comisión que se trasladó al sitio en horas de la mañana, pudiendo observar que había sido cortada la reja tipo alfajol que protege el deposito general de esa Institución; el corte se encontraba aproximadamente a una altura de tres metros de alto y el suelo se encontraban tanto del lado externo como del lado interno, un grupo de cajas dispuesta en forma de escalones, para facilitar la entrada y la salida por esa vía. Además señaló que el objeto pasivo del delito se trataba de ocho (08) cajas contentivas cada una de diez (10) resmas de papel tipo oficio, mientras que el objeto activo del delito, se trata de un alicate de uso electricista, señalando además que posiblemente el corte en la cerca que delimita el deposito general ya señalado, debió efectuarse conjuntamente con otro instrumento denominado cizalla, pues de lo contrario, sería una actividad sumamente lenta.-
IV.III.-
El ciudadano DANIEL ERNESTO QUIJADA CADIZ, señaló que también se trasladó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, luego de ser informado por vía telefónica acerca de la presunta comisión de un hecho punible; señaló que en el sitio se entrevisto con el acusado, quien manifestó haber cometido el hecho, razón por la cual lo impuso de sus derechos constitucionales y legales. Por otra parte, apreció en la cerca que delimita el deposito general de ese Instituto, que efectivamente existía una destrucción parcial (hueco) la cual se encontraba a la altura del suelo, además que se encontraban en el sitio varias cajas contentivas de resmas de papel, específicamente, ocho (08) cajas constante cada una de diez (10) resmas de papel tamaño oficio, las cuales se encontraban unas en la parte externa y otras en la parte trasera de un vehículo de la Institución.-
IV.IV.-
Por Secretaría se procedió a la lectura, la Inspección Ocular Nº 119, de fecha 25 de Agosto de 2005, suscrito por el experto JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en el Depósito del Almacén General, ubicado en el Edificio sede del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en la Avenida Nueva Granada, en la cual se aprecia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, el cual presenta su fachada y entrada orientada en sentido Oeste, protegida por un portón metálico tipo arrollable de los comúnmente denominados Santa Maria, con sus sistema de acción eléctrica y un puesto para el personal de vigilancia para el control de visitantes, transpuesta se pudo constatar que la iluminación es natural de buena claridad, temperatura ambiental fresca y piso de cemento en su totalidad, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección a este lugar, ubicado en la dirección arriba citada, el cual se halla distribuido de la siguiente manera: un (sic) área de estacionamiento, una oficina de seguridad y transporte y área de almacén general dividido este por medio de una cerca metálica de alfajol, bordeada esta por gran cantidad de cajas contentivas de material de oficina, observando en la referida tela metálica en la parte superior de la misma, un boquete de uno 80 metros de alto por cincuenta de ancho, continuando con la Inspección hacemos un minucioso rastreo, en busca de evidencia de interés Criminalístico, localizando a unos diez metros del almacén, sobre el piso, siete cajas elaboradas en cartón, contentivas cada una de diez resmas de papel tipo oficio, a unos cinco metros de esto se localiza adyacente a la puerta metálica tipo reja con su respectiva cerradura a llaves normal, se localiza sobre el piso un (sic) caja elaborada en cartón. Contentiva de diez resmas de papel tipo Oficio. Se toman fotografías en carácter general y en detalles, copias de las cuales reposan en los archivos del Departamento de fotografía para su posterior solicitud, ya que para el momento de la presente Inspección no se encontraban reveladas. Se colecta como evidencia de interés Criminalístico: ocho (08) cajas elaboradas en cartón color verde y blanco, donde se lee entre otros PROPAL EPROGRAF, contentivas cada una de diez resmas de papel tipo oficio y una herramienta metálica tipo alicate con mango elaborado en material sintético color negro y amarillo, donde se le entre otros STANLEY 84-056.-
IV.V.-
Por Secretaría se procedió a la lectura parcial, previo acuerdo de las partes, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-087, de fecha 25 de Agosto de 2005, suscrito por el experto JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada sobre una herramienta metálica con mangos forrados en material sintéticos de color negro y amarillos de las comúnmente denominada alicate, donde se le entre otros STANLEY PROFESIONAL 84-056, apreciando en el mango de la misma una inscripción a marcador color negro, donde se lee ALMACEN, observando la dicha herramienta en buen estado de uso y conservación; concluyendo que la pieza objeto del presente estudio, la constituye: (01) Alicate (sic) elaborada en metal el cual es utilizado para hacer presión y a la vez corte de objetos metálicos.-
IV.VI.-
Por Secretaría se procedió a la lectura parcial, previo acuerdo de las partes, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las conclusiones de la experticia de avaluó real Nº 9700-087, de fecha 25 de Agosto de 2005, suscrito por el experto JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada sobre ocho (08) cajas elaboradas en cartón donde se le entre otros PROPAL EPROGRAF, contentiva cada una diez resmas de papel tipo oficio; concluyendo que el valor total ascendió a la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,oo Bs).-
V.- MOTIVACION
V.I.- Punto Previo:
Previamente, ha establecer las motivaciones que conllevan a este Juzgador a emitir un pronunciamiento de condena o absolución al acusado de autos, debemos de referirnos a las pruebas producidas en el debate oral y señaladas precedentemente bajo los números IV.IV, IV.V y IV.VI, del Título IV de la presente Sentencia, relacionadas a la incorporación por medio de su lectura de: 1) Resultado de la Experticia de Avaluó real Nº 087, de fecha 25 de Agosto de 2.005, suscrita por el Detective JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el objeto pasivo del delito; 2) Resultado del Reconocimiento legal Nº 087, de fecha 25 de Agosto de 2.005, suscrita por el Detective JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el objeto activo del delito; 3) Resultado de la Inspección Ocular Nº 119, de fecha 25 de Agosto de 2.005, de fecha 25 de Agosto de 2.005, suscrita por el Detective JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso.-
En la presente causa, el Juzgado Décimo Sexto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar el auto de apertura a juicio, en fecha 03 de Noviembre de 2005, admitió la incorporación al juicio como pruebas documentales y por medio de su lectura, las señaladas precedentemente, las cuales están referidas a dictamenes periciales (los dos primeros).-
La experticia es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidad especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tienen la idoneidad especifica requerida a este fin, y que designados de acuerdo con la ley coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador tanto los principios de la experiencia como en ocasiones el conocimiento del hecho comprobado e interpretado técnicamente o del objeto material observado y descrito técnicamente .-
Durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como Director de la Investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona.-
Esa conclusión escrita que esgrime el perito, se constituiría en un acto de investigación en el cual se puede sustentar el acto conclusivo, bien de acusación o bien de sobreseimiento; en el caso de la acusación, esa actuación deberá ser incorporada al Debate Probatorio, de forma lícita, pues de lo contrario no podrá ser apreciada, tal y como lo establece el artículo 197 de la Norma Adjetiva Penal.-
El principio de oralidad que rige el proceso penal, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abarca también lo relativo a la recepción de las pruebas en el debate, por lo que la regla general es proceder por ésta vía (oralidad), quedando a salvo las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar actuaciones por medio de su lectura.-
Así las cosas, encontramos dentro de esas actuaciones que rompen con el principio de oralidad y que pueden ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, para de esta manera constituirse en pruebas:
• Las pruebas anticipadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas que contienen la práctica de ésta, podrán ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, siendo obligatorio la presencia del testigo en el juicio (en caso de prueba testimonial), cuando las circunstancias de urgencia que dio origen a la prueba a destiempo, no se hallan verificado, es decir, la muerte o la ausencia del territorio. También es obligatoria la presencia del experto (en caso de dictamen pericial), pues el motivo de urgencia es el carácter definitivo o irreproducible del acto. Por ello, conforme al principio de oralidad, nunca debe sustituirse la exposición directa del testigo o experto, por la lectura de sus conclusiones, salvo circunstancias insalvables que no permiten –en el caso de la prueba anticipada- la comparecencia personal.-
• La prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, pues en estos casos no existe participación de experto para la elaboración de dictamen pericial, debiendo establecer las diferencias entre el medio de prueba documental y la de experticia.-
• Las pruebas practicadas en la en la etapa probatoria, fuera de la sede del Tribunal, conforme al principio de inmediación, la actuación fue presenciada directamente por el Juez y las partes y por tanto la lectura, es para imponer al público presente acerca del resultado y naturaleza de la actuación y así respetar el principio de publicidad del juicio.-
Según PELAEZ VASGAS, citando a MIGUEL FENECH, el documento como prueba en proceso penal, es el objeto material en el que se inserta una expresión de contenido intelectual por medio de una escritura o de cualesquiera otros signos, imágenes o sonidos (…) lo esencial es que existan signos con ciertos caracteres de permanencia que contenga en si una declaración, y que esta pueda obtenerse de estos signos por persona que conozca su valor, y, por tanto lo declarado en ellos solo puede conocerse por las personas interesadas en el mismo, en virtud de convenios particulares entre estas, o mediante el descubrimiento de la relación existente entre el signo y lo que con él se pretende expresar .-
De allí se infiere que el documento es una manifestación de voluntad, un pensamiento y una actividad reflejada de manera escrita o por cualquier otro medio en el papel, como ejemplos por antonomasia podemos citar un contrato, en el cual se refleja lo que las partes han querido para regular un negocio jurídico; los estatutos de una Sociedad Mercantil o Civil, en el cual los socios han reflejado las normas por las cuales se regirá la mancomunidad pactada.-
Por si mismo, el documento es el órgano que transmite esa información al Juzgador y en ella no existe la participación de un tercero, como la del experto, para el empleo de cualidades especiales a fin de examinar un objeto o una persona, es un acto particular que en si mismo contiene la fuente de información que interesa en materia probatoria.-
Por ello, la prueba documental no puede confundirse con las conclusiones presentadas por el experto en su actividad, pues en ésta última no se expresa la voluntad de sujeto alguno, sino una actuación desplegada previa orden jerárquica, para el estudio de persona u objeto y por tanto la prueba pericial, mal puede ofertarse para su incorporación al proceso, como prueba documental.-
En este sentido, es necesario realizar el análisis del dictamen pericial a la luz de los conceptos de medio, órgano y objeto de prueba.-
Así tenemos como medio de prueba, es el procedimiento regulatorio de la actividad de pesquisa y su incorporación valida al proceso, de allí hablamos como medios de prueba testimonial, informe, documental, inspección o registro, como transporte de un conocimiento en los que se apoya el Juez.-
Como órgano de prueba, tenemos a quien porta la información y la transmite de manera directa al Juez para ser valida dentro del proceso, por lo que hablamos de órganos de prueba refiriéndonos al testigo, experto, funcionario (juez, fiscal o policía) que realizó la inspección o registro, el documento mismo.-
El objeto de prueba, se relaciona con aquello que pretende demostrarse con esa actuación, es decir, el contenido mismo de la información suministrada al Juez e incorporada al proceso.-
Por tanto, en lo que aquí analizamos, el medio de prueba es la experticia, el órgano de prueba es la deposición del experto y el objeto de la prueba es aquello sobre lo que se baso el examen pericial y sobre lo cual el experto aplicó sus conocimientos especiales para el estudio.-
La forma regular como incorporar una experticia al proceso, sería a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones; de allí que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano se recibirá del perito, mientras que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nada regula acerca de la lectura de la experticia durante el debate.-
El Legislador Patrio en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es implacable al señalar la nulidad de la prueba incorporada al proceso con trasgresión del principio de oralidad, por lo que esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría el principio de oralidad y de contradicción, los cuales son propios del Sistema Acusatorio y por ende estrechamente ligado con el ejercicio del derecho a la defensa, de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, es en la oportunidad del Debate Probatorio, cuando las partes y el Juez tendrán frente a si al perito, para calificar o descalificar su actuación.-
Tan es obligatoria la presencia personal del perito en el Debate Probatorio, que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 238, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser llevado al Juicio por medio de la fuerza pública.-
En consecuencia, siendo que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a valorar su contenido incorporado al proceso por medio de su lectura, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 338 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal.-
En todo caso, la incorporación de esta actuación al debate, deberá realizarse a través de la deposición del experto, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Coadyuvando con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal .-
Analógicamente (respecto de los testigos), la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la República, señala que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio .-
Si bien tales actuaciones fueron efectivamente leídas en el debate por así haberlo ordenado el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, este Sentenciador no puede estimar valor alguno a esa forma de incorporarlas al proceso, por violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 339 ejusdem, debiendo en todo caso apreciar únicamente la deposición de aquellas personas que suscribieron los mismos y comparecieron en la oportunidad de recepción de pruebas.-
V.II. Fundamentos de hecho y de derecho.-
Ciertamente como lo señala tanto el representante del Ministerio Público como la defensa, las pruebas producidas en la oportunidad del Debate Probatorio, resultan insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al acusado DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, pues solo contamos con la deposición del funcionario DANIEL QUIJADA, adscrito a la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló haber actuado luego de recibir llamado telefónico en la sede del Despacho Policial, informando sobre un suceso en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), apreciando en el sitio un hueco en la cerca que delimita el deposito general a la altura del suelo, además de un alicate del tipo piqueta y seis (06) cajas de resmas de papel, situadas en la parte externa de la reja, mas otras dos (02) situadas sobre un vehículo allí aparcado.-
La anterior deposición entra en contradicción con lo señalado por el funcionario JOSE RODRIGUEZ, para entonces adscrito a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que el hueco apreciado en la cerca de alfajol se encontraba a una altura superior a los tres (03) metros de alto y que las cajas se encontraban apiladas a ambos lados de la cerca en forma de escalera.-
Debemos también apreciar de la deposición del ciudadano REINALDO BLANCO ELJURI, que manifestó no haber tenido contacto con los funcionarios policiales al momento que se hicieron presentes para la aprehensión del acusado de autos, lo cual contrasta con lo depuesto por el funcionario DANIEL QUIJADA, quien manifestó que al hacer acto de presencia en el sitio del suceso, se entrevistaron con el ciudadano REINALDO BLANCO ELJURI, quien fungía como jefe de seguridad.-
Respecto de los demás órganos de prueba, el representante del Ministerio Público manifestó haber realizado las diligencias a los fines de lograr la conducción por la fuerza pública, sin embargo, tal actuación no fue posible realizarla, manifestando además haberse comunicado telefónicamente con los testigos ANTONIO APOLINAR GUERRERO ASTUDILLO, ARGENIS FLORES YANEZ y AMILCAR ADELSON PEREZ, así como con sus familiares, manifestando los mismos excusas superfluas para no asistir al llamado judicial
Todo ello conlleva al Sentenciador a establecer a través del análisis que precede de las pruebas, tanto de manera individual como concatenadas entre si, mediante el sistema de la sana crítica y sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que las mismas resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS; pues ellas de modo alguno nos permiten afirmar de manera certera que el acusado de autos tenga responsabilidad en el hecho punible que le es atribuido por el representante del Ministerio Público.-
En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, de la imputación formulada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453 en concordancia con sus ordinales 1º y 4º del Código Penal, ocurrido en fecha 25 de Agosto de 2.005, aproximadamente a las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.), en la sede del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ubicado en la Avenida Nueva Granada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, cesando en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, que pesaba sobre el referido ciudadano.-
Se ordena al representante del Ministerio Público, iniciar la correspondiente investigación penal en contra de los ciudadanos ANTONIO APOLINAR GUERRERO ASTUDILLO, ARGENIS FLORES YANEZ y AMILCAR ADELSON PEREZ, a los fines de establecer si existe responsabilidad de los mismos en cuanto a su incomparecencia injustificada al llamado judicial.-
VI.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano DANIEL MECSA GALARRAGA RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09/08/82, de 24 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Vigilante, hijo de DANIEL GALARRAGA (v) y de MORELBA RAMOS (v), residenciado en Sector Los Caciques, Casa Nº 5, Calle Negra, Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.516, de la imputación formulada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453 en concordancia con sus ordinales 1º y 4º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (30/10/2.006), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-
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