REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de octubre de 2006
196º y 147º

Visto el escrito interpuesto por la Defensa Pública Penal 41° Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en su carácter de defensora del acusado CARLOS MIGUEL MARRERO VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual señala:

“…desde el día que se decretó la medida privativa de libertad de mi patrocinado…han transcurrido DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS…violentándose flagrantemente principios de orden constitucional y legal consagrados a su favor…se crea una controversia entre el Estado y el imputado…no es otra que la prohibición expresa de que se prolongue por más de dos (2) años la privación de libertad…hasta el día de hoy se mantiene vigente la medida cautelar del 256 numerales 3, 8 y 9…es por lo que ratifico la solicitud de revisión…por cuanto el monto…resulta de imposible cumplimiento…su grupo familiar…sus amistades…pobreza extrema…Solicitud que fundamento…263 y 269 ambas del Código Orgánico Procesal Penal…en la que se pronunció…Sala Constitucional…en fecha 05-06-02 (Exp. 01-12455. Caso Máximo A. Romero)…mantenerlo privado de su libertad en espera de la constitución de la fianza…no es otra cosa que el mantenimiento de la medida privativa…pese al evidente retardo procesal existente…producido como sea el retardo procesal deberá restituirse su libertad al acusado…se le conceda CAUCIÓN JURATORIA…”.

Este Juzgado a los fines de decidir, observa:

La defensa arguye que desde el día que se decretó la medida privativa de libertad de su patrocinado, han transcurrido más de DOS (2) AÑOS, violentándose flagrantemente principios de orden constitucional y legal, motivo por el cual ratifica la solicitud de revisión por resultar la fianza impuesta de imposible cumplimiento, requiriendo caución juratoria.

Así expuesto, resulta evidente que la defensa amalgama dos Institutos distintos, como son, la revisión de la medida o revocación de la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto, a su entender, ha devenido de cumplimiento imposible, regulado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y, el supuesto de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal señalado, que implica el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad por el transcurso de los dos (2) años, situación procesal a la cual ser le aplica el contenido del artículo 244, del texto adjetivo penal señalado.

El mencionado artículo 264, establece para el imputado la posibilidad de “solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, con base en que las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez al decretar la medida privativa han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el Juez.

Distinto es el caso cuando lo que se pretende es la libertad del acusado por haber excedido el lapso máximo (dos años), previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, es oportuno señalar que la norma no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas y por éstas debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido el imputado o el acusado, según se trate.

El criterio expuesto, lo aplica quien decide al amparo de la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal del país explanado en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 15-12-2005 en el expediente N°. 05-1900, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y en decisión N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, caso: “Rita Alcira Coy”.
Así las cosas, una vez que el acusado ha cumplido el lapso de dos (2) años detenido sin que su causa haya sido decidida, lo procedente es que se solicite la cesación de la medida privativa de libertad, conforme al aludido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal so pena de vulnerar el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44, Constitucional.
Luce verdaderamente imprescindible, remitirse esta Instancia a la enseñanza contenida en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril 2005, en el expediente Nº. 04-1759, caso “JHONNY A. PALENCIA CAÑIZALEZ, con la ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual establece:

“…En efecto…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”.

En el anterior contexto y en acatamiento a la doctrina del máximo Tribunal del país, forzosamente el Despacho, procede al análisis de oficio del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que afecta al solicitante y encuentra:

Cursa a los folios 223 a 224 de la pieza III de las actuaciones auto dictado por esta sede en fecha 24 de mayo 2006, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados CARLOS MIGUEL MARRERO VELÁSQUEZ (solicitante) e IVES JESÚS PARRA SÁNCHEZ, sustituyendo la privación preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Control, mantenida a lo largo del proceso, por Fianza con la presencia de dos (2) fiadores, medida que la Fiscalía apela y que la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, confirma, en fecha 26 de febrero de 2004, con la ponencia del Dr. Nelson Chacón Quintana..

Del estudio de las actuaciones se advierte que del presente asunto conoce a partir del 28 de febrero de 2005, el Juzgado Trigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Público, hay dilación procesal imputable tanto a la falta de traslado de ambos acusados como a la propia defensa pública (folios 70, 75, 93, 103 a 107, todos de la pieza II).

También del examen de las actas se desprende que la apertura declarada por el Juzgado Trigésimo, del Juicio Oral y Público es de fecha 29 de noviembre de 2005, que la sentencia condenatoria se dicta el 20 de diciembre del mismo año (folios 214 a 268 de la pieza II) y en extenso, el 01 de febrero de 2006 (folios 2 a 101 de la pieza III) y que la apelación interpuesta por la defensa pública solicitante es resuelta por decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de mayo de 2006, con la ponencia de la Dra. Liz Rodríguez Salazar (folios 174 a 188 también de la pieza III), que la declara con lugar y anula el fallo.

Así las cosas desde la fecha 29-11-2005 al 05-05-2006, pesaba sobre el acusado solicitante una sentencia de naturaleza condenatoria, habiendo transcurrido, más de cinco (5) meses, por tal razón.

Aunado a lo anterior se advierte que en fecha 11 de julio de 2006, se recibe en este Tribunal y se consigna al folio 32 de la pieza IV, escrito mediante el cual el acusado solicitante nombra defensor y en fecha 18 del mismo mes y año comparece desconociendo dicho nombramiento.

Ante lo explanado es preciso traer a colación ­­­­­­­­­­­la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 30 de marzo de 2006 en el caso “JOSÉ VIRGILIO BRAVO, ÁNGEL ACEVEDO y HOO ENRIQUE WONG”, expediente N°. 05-2384 con la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual determina:

“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo…cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala)…”.
Conforme a lo señalado en la demora reclamada por el propio acusado ha incidido el Juicio Oral y Público celebrado y cuya sentencia de naturaleza condenatoria anuló la Corte de Apelaciones, aunado a la incomparecencia de la Defensa. Circunstancias que no permiten la interpretación literal de la norma porque no se puede favorecer con la libertad a quien ha contribuido con la dilatación del proceso, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia asumiendo de oficio el conocimiento del decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, niega la libertad del acusado CARLOS MIGUEL MARRERO VELÁSQUEZ y así se decide.
Ahora bien, la ciudadana Defensora solicita revisión de la medida de Fianza impuesta por el monto de ochenta (80) unidades tributarias, argumentando que resulta de imposible cumplimiento por el entorno familiar y de amistad del acusado CARLOS MIGUEL MARRERO VELÁSQUEZ, regulada por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según la decisión N°. 1927 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2002, Caso “R.O. Puentes”:
“...el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional −cuando se refiere al derecho de libertad personal− se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral...”.
Así las cosas, con fuerza en todas las razones de hecho y de derecho expuestas y en el marco legal y jurisprudencial explanado, esta Instancia estima que procede tornar la fianza acordada en menos gravosa, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda rebajar el monto de la fianza hasta alcanzar las cincuenta (50) unidades tributarias a cumplir entre los dos (2) fiadores, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Asumiendo de oficio el conocimiento del decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, se niega la libertad del acusado CARLOS MIGUEL MARRERO VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto en la demora reclamada ha incidido el Juicio Oral y Público celebrado y cuya sentencia de naturaleza condenatoria anuló la Corte de Apelaciones, aunado a la incomparecencia de la Defensa, circunstancias que no permiten la interpretación literal de la norma porque no se puede favorecer con la libertad a quien ha contribuido con la dilatación del proceso, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública 41° Penal Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, encargada de la defensa del acusado CARLOS MIGUEL MARRERO VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos y mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda REBAJAR EL MONTO DE LA FIANZA HASTA ALCANZAR LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, a cumplir entre los dos (2) fiadores, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ


AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA

ABG. ZULLY OTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ZULLY OTERO



ASM/Dilmar
Causa Nº 17JM- 388-06