REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de octubre de 2006
196º y 147º

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL OLIVAR AVENDAÑO, quien se identifica con matricula N°. 73.753, encargado de la defensa del acusado RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.157, mediante el cual solicita:

“… los familiares de mi representado no han podido cumplir con la constitución de los fiadores solicitados…se le ha hecho de difícil cumplimiento, solicito…de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde otro (sic) medida a mi representado que sea de posible cumplimiento…no conocen personas que ganen altos sueldos…”

Este Juzgado a los fines de decidir, observa:

El ciudadano Defensor a los fines de solicitar la revisión de la medida a favor de su defendido el acusado RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, argumenta que la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido se ha tornado de imposible cumplimiento toda vez que carece de recursos económicos el acusado y la familia de éste.

Examinado el planteamiento de la defensa a la luz de las actuaciones, esta Instancia se percata que este Juzgado, por auto de fecha 16 de mayo de 2006, acordó imponer al acusado de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la fianza en cincuenta (50) unidades tributarias.

Igualmente se observa que en fecha 19 de mayo de 2006, el acusado RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, asistido por su defensor privado, es notificado de la medida impuesta y adquiere el compromiso de cumplir con las obligaciones.

También resulta evidente de las actas que la decisión del otorgamiento de la medida cautelar es apelada por la representación Fiscal y la apelación es declarada sin lugar en fecha 12 de julio de 2006, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando confirmada.

A mayor abundamiento es preciso señalar que por auto dictado en fecha 20 de julio de 2006, esta Instancia a los fines de la verificación de la documentación presentada por los fiadores, acuerda oficiar al Jefe de la Policía del estado Carabobo para verificar sus documentos y se libra oficio N°. 301-06 de la misma fecha. Diligencia de la cual no hay respuesta en las actuaciones.

Explanado lo anterior, es preciso establecer que el Juez está en la obligación de examinar las circunstancias que caracterizan cada caso y en el presente, encuentra que consta en actas que se cumple con el trámite de la verificación de la documentación presentada por los fiadores y que sólo se requiere la respuesta respecto a la ciudadana EDITH DLIDIMAR GUZMÁN ROJAS, lo que evidencia que no es cierto que la medida se ha vuelto de imposible cumplimiento, como lo señala la defensa.

Con fuerza en todas las razones de hecho y de derecho expuestas, procede negar por extemporánea, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el profesional del derecho RAFAEL OLIVAR AVENDAÑO, a favor de su defendido el acusado RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.157, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva impuesta por auto de fecha 16-05-2006 y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR EXTEMPORÁNEA LA REVISIÓN de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el profesional del derecho RAFAEL OLIVAR AVENDAÑO, quien se identifica con matricula N°. 73.753, encargado de la defensa del acusado RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.157, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva impuesta por auto de fecha 16-05-2006, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la fianza en cincuenta (50) unidades tributarias. Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ A. CRESPO RAMÍREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ A. CRESPO RAMÍREZ


Causa Nº 17J- 384-06
ASM/Dilmar