REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, Dr. RÉGULO APONTE MADRID, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente paso a INHIBIRME de conocer de la presente causa en virtud de los siguientes hechos:
En fecha 05 de Junio del año que discurre, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fungía como Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en el proceso seguido en contra del hoy penado MÁXIMO SANTELMO COPPOLA, siendo que, el suscrito, una vez oídas a las partes, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación fiscal en contra del referido ciudadano, como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado y castigado en el artículo 377 del Código Penal; asimismo se admitió los medios de pruebas para que sean evacuadas en el juicio Oral y de igual forma se admitió totalmente la acusación particular propia presentada por la víctima de este proceso. SEGUNDO: De acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del supra-mencionado ciudadano, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como quiera que el ciudadano en cuestión ADMITIÓ LOS HECHOS, quien suscribe le impuso de inmediato la pena, y CONDENÓ al mismo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, sancionado en el último aparte del artículo 377 del Código Penal.-
Ahora bien, en fecha 19 de Junio del año en curso, se recibió la presente causa por medio de distribución a este Despacho, siendo que, a raíz de la rotación de Jueces ordenado por la Presidencia de este Circuito Judicial, he sido designado como Juez de Ejecución de este Tribunal a partir del día 25 de Septiembre del año que discurre.-
Siendo esto así, no cabe la menor duda que he emitido opinión de la presente causa con conocimiento de ella, lo cual en lo sucesivo afectaría mi imparcialidad y máxime que el hoy penado MÁXIMO SANTELMO COPPOLA se encuentra actualmente en libertad, disfrutando del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de tal suerte que considero, me encuentro entre las causales de inhibición prevista en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, … omissis…, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.-
En consecuencia, ante estos hechos, el único camino procesal que tengo es INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda formar CUADERNO DE INCIDENCIA contentivo de la presente inhibición y copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar ya mencionada ut-supra, a los fines de ser remitido a una Sala de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, y así mismo, se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones en su estado original, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para que sean distribuidas a otro Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial.-

EL JUEZ,

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

CAUSA N°: 1459-06.-
RAM/Alejandro.-