REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Octubre de 2006
195° y 146°
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: 1479-06
PENADO: RAMIREZ RAMIREZ JOHN. (C.I.: V-15.160.922).-
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.-
CONDENA: DOS (02) AÑOS.-
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-
Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conforman de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:
En fecha 17-07-2006 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JOHN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-06-1979, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de JOSEFA RAMIREZ MARQUEZ (v) y LINO RAMIREZ (v) y titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.160.922, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, al igual que también lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem códex, eximiendo al citado ciudadano del pago de costas (vid. folios 115 al 123, única pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 04-10-2005, fue aprehendido por primera vez el hoy penado RAMIREZ RAMIREZ JOHN, en virtud de los hechos que originados la presente causa (vid. folio 03 y vueltos, única pieza), permaneciendo en esa situación jurídica hasta el día 05-10-2005 (vid. folios 31 al 39 única pieza) fecha en la cual se ejecutó la libertad en virtud que el Juzgado Noveno de Control de este Circuito, le concedió una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:
UN (01) DIA
Tiempo éste que tomaremos en cuenta como parte de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto, al penado de marras le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de: UN (01) AÑO , ONCE (11) MESES y 29 DIAS, y que cumplirá en su totalidad en fecha 26-10-2008, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido o al menos disfrutando alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.-
Como quiera que el penado que marras se acogió al procedimientos especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta NO EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, por entonces optar la Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previa los requisitos establece la ley.
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto anexo a oficio y dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ofíciese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de citación a nombre del penado de marras. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
Dr. REGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA : 1479-06
RAM/ yc