REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
195º y 146º




Caracas, 30 de Octubre de 2006.


Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, en la cual funge como penado el ciudadano VASQUEZ SERGIO EMILIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, nacido en fecha 07-10-1964, hijo de Sergio Emilio Vásquez(f) y Vicenta de Vásquez (f) de profesión u oficio parquero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.865.282; esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa:

PRIMERO: Que el ciudadano VASQUEZ SERGIO EMILIO, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Enero de 2001, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) DE PESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Artículo 80 del Código Penal; sentencia esta que cursa a los folios 103 al 108 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: Cursa a los folios 108 al 125 de la Segunda Pieza, del presente expediente, Copia Certificada de la Decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2005, mediante el cual anula la decisión dictada en fechas 31 de Julio, 1º de Agosto y 05 de Agosto de 2003, por esta Instancia Judicial, mediante el cual desaplicó las normas contenidas en los Artículos 13.3 y 22 del Código Penal en lo que respecta a la Sujeción de la Vigilancia del penado de autos y otros, y Ordena la aplicación de la pena accesoria impuesta hasta la conclusión.
TERCERO: Riela anexo a los folios 136 al 138 Auto de fecha 14 de junio de 2005; mediante le cual este Juzgado acordó la extinción de la pena principal por cumplimiento y por ende la extinción de la responsabilidad criminal, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; así mismo se acordó el cumplimiento de la pena accesoria, relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, a partir de la precitada fecha, por un lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES y que culminaría en fecha 14 de Octubre de 2006 a las 8:00 p.m.

TERCERO: Corre inserto a los folios 150 al 152 de la Segunda Pieza de la presente causa, Comunicación emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Simón Bolívar, con sede en San Francisco de Yare, del Estado Miranda, de fecha 20 de Octubre de 2006, donde se evidencia que el referido penado estuvo sometido a la vigilancia por esa autoridad Civil desde el 17 de Junio de 2005 hasta el día 14 de Octubre de 2004, fecha en la cual terminó con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por la referida prefectura. Igualmente informa que el precitado ciudadano cumplió a cabalidad con el régimen de presentaciones.

Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que el ciudadano VASQUEZ SERGIO EMILIO,, anteriormente identificado, estuvo sujeto a la vigilancia de la Prefectura del Municipio Autónomo Simón Bolívar, por el término de Un (01) Año y cuatro (4) meses; la cual le había sido impuesta, a fin de dar cumplimiento a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, conforme con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 16 del Código Penal. De lo anterior se desprende que el mencionado penado, dio cumplimiento a la pena accesoria que le fuera impuesta; y siendo que este Juzgado Primero de Ejecución mediante decisión de fecha 14 de junio de 2005, decretó la extinción de la responsabilidad criminal de VASQUEZ SERGIO EMILIO, por haber cumplido la pena principal conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena accesoria, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, que le fuera impuesta al ciudadano VASQUEZ SERGIO EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.865.282, por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Enero de 2001, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 con relación a los Artículos 80 y 82 del Código Penal; y como consecuencia de ello se declara la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase. *********
EL JUEZ

REGULO APONTE MADRID

EL SECRETARIO

Abg. JHON PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JHON PEREZ.


RAM/JP
Exp N° 1E-957-01.
301006.