REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de octubre de 2006
196° y1 47°
Vistas la solicitud formulada por la Dra. TANIA GABRIELA MONTAÑEZ SANCHEZ, Defensora Pública N° 88 Penal, en su carácter de Defensora del penado DARWIN JOEL MENESES DIAZ, este Tribunal observa:
En el escrito presentado por la Defensa , se solicita la conmutación de la pena impuesta al penado en CONFINAMIENTO, y hace la diferencia entre lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, señalando que se trata de la pena de confinamiento, y lo dispuesto en el artículo 53 ibidem, que habla de conmutación.
Al ser revisadas las normas contenidas en el Libro I, Título II del Código Penal, debemos conceder razón a la defensa ya que ciertamente el artículo 9 del texto legal nos señala cuáles son las penas corporales, y que son: presidio, prisión, arresto, relegación a una Colonia Penal, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, y luego el artículo 20 del Código Sustantivo nos define la pena de Confinamiento de la siguiente forma:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”. (Subrayado nuestro)
Sigue señalando la norma: “El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo” (Subrayado nuestro)
Como se puede apreciar, la norma es clara cuando señala que, en este caso, el confinamiento es una pena impuesta por el Juez en Primera Instancia, y para ello debe obligarse al penado a: residir a no menos de cien kilómetros de donde se cometió el delito o de donde estuvo domiciliado tanto el reo como el ofendido, y queda suspendido el empleo.
Entonces, siendo que es una pena impuesta, supone entonces que el reo estuvo sometido a un juicio y la pena que recibió por el delito o falta cometido fue la de confinarse en un Municipio determinado, el cual indicará la sentencia.
Distinto es en consecuencia, cuando se conmuta la pena de presidio o prisión en confinamiento, puesto que, además de estar contemplada en el Titulo IV del mismo Libro I del Código Penal, es concebido como una gracia que se le otorga al penado luego que ha cumplido efectivamente las tres cuartas partes de su condena.
Entonces, tal y como lo ha sostenido la Defensa, no se puede confundir el confinamiento impuesto como pena, el cual debe cumplir con unos requisitos, con la conmutación de pena, el cual establece otros requisitos, y por ende, mal podría el Órgano Jurisdiccional imponerle al penado la obligación de residir a no menos de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito o de donde haya residido tanto el reo como la víctima.
En efecto, para la conmutación de la pena en confinamiento se requiere como requisito de procedencia: 1) que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena; 2) que haya observado conducta ejemplar (artículo 53 del Código Penal); 3) que no sea reincidente; 4) que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro (artículo 56 del Código Penal).
Vemos pues, que no se le impone como requisito el residir fuera de la jurisdicción del Tribunal ni a someterse a la vigilancia de la Autoridad Civil, sino que por el contrario, debemos entender que en este caso el penado sigue sujeto a la vigilancia del Órgano Jurisdiccional por el resto de la pena, y en caso de incumplimiento podría ser revocado.
Estas diferencias sustanciales hacen procedente la solicitud formulada por la defensa, y en consecuencia, en primer término, debemos establecer la competencia de este Tribunal para el estudio y concesión de la gracia del Confinamiento, y en este sentido tenemos que conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, se estableció lo siguiente:
“… omissis…, no obstante la competencia atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia por el citado artículo 53, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento…, omissis…”.
De esta forma no tenemos entonces la menor duda que este Juzgado de Ejecución es el competente para conocer y decidir sobre la solicitud formulada por la Defensa, por lo que solo nos queda revisar si dicho penado cumple con los extremos exigidos en nuestra Norma Sustantiva Penal.
Así las cosas, mediante auto de ejecución de sentencia dictado por este Tribunal y cursante al folio 121 de la presente pieza, se estableció que el penado LUIS ESTHANLI ORELLANA podía optar a la gracia del Confinamiento en fecha 01 de Agosto de 2005.
Por su parte, el artículo 56 del Código Penal establece los requisitos de procedencia para obtener la gracia de Confinamiento a saber: 1) no ser reincidente; 2) no ser reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En el caso de marras, tenemos que el penado fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460, 375, en relación con el articulo 378 respectivamente , del Código Penal antes de su reforma; y según consta de Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 170 de la presente pieza, el penado no registra antecedentes penales, y por otra parte, el condenado ha mantenido buena conducta durante su reclusión como se desprende de Constancia cursante al folio 182 de la presente pieza, igualmente cursa al folio 181 de la presente pieza, constancia de residencia de la ciudadana DIAZ ESCALONA SABINA COROMOTO, según la cual reside en Birongo arriba, sector el Saman, subida la Brisa, casa N° 2, Parroquia Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda, lugar donde residiría el penado.
En consecuencia, visto que el penado reúne los requisitos exigidos para la obtención de la gracia del confinamiento, el único camino procesal que tenemos es CONMUTAR el resto de la pena que le queda por cumplir al ciudadano MENESES DIAZ DARWIN JOEL, Confinamiento que cumplirá en fecha 07 de Noviembre de 2006, y deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de comprometerse a presentarse cada 30 días, y en caso de incumplimiento, adviértasele al penado que la gracia concedida podrá ser revocada. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONMUTA EL RESTO DE LA PENA que le falta por cumplir al penado MENESES DIAZ DARWIN JOEL, todo en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se refiere el artículo 56 del Código Penal.
Regístrese, diarícese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación y adviértasele al penado el deber que tiene de comparecer por ante este Tribunal el primer día hábil siguiente. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DR. REGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA,
ABG. NERY OSORIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NERY OSORIO
Causa N°: 1-E-885-00
RAM/ mar.-